República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 8044
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA CANOLES
DEMANDADO: WILKINSON JOSE SANCHEZ LEON
A FAVOR DE LA NIÑA: WILMALYS PAOLA SANCHEZ ACOSTA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA CANOLES Y WILKINSON JOSE SANCHEZ LEON, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.896.618 y V-15.052.572, respectivamente, asistidos por el primero de ello por la Defensora Publica Primera la Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL y el segundo de los nombrados por la Defensora Publica Séptima la Abogada ANNA POLANCO, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de su menor hija WILMALYS PAOLA SANCHEZ ACOSTA.

A la presente causa de Reclamación Alimentaria, se le dio entrada en fecha 22-03-06. Ahora bien, en fecha 11-06-06, los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA CANOLES Y WILKINSON JOSE SANCHEZ LEON, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de la niña en autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora de su hijo, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00) semanal la cantidad mencionada aumentara proporcionalmente de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección Del niño del Adolescente.
• En relación con la escolaridad de la niña WILMARYS PAOLA SANCHEZ ACOSTA, el progenitor a entregarle a la progenitora las cantidades correspondientes a la mensualidad del colegio y a proveerla de los útiles escolares.
• En cuanto a la salud la niña se encuentra inscrita en el Seguro Social y el progenitor comprara las medicinas necesarias.
• El progenitor le comparara a su hija todo lo referente al vestuario que necesita en esa época e igualmente le comprara el Juguete, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en las fiestas de navidad y fin de año.
• Con respecto a las prestaciones sociales se encuentran embargadas en un cien por ciento solicitaron suspenda la medida de embargo decreta. El progenitor se compromete expresamente que cundo empiece a trabajar nuevamente, en caso de despido, retiro o cualquier forma que de por terminada la relación laboral se deducirá el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que le corresponda, fideicomiso y caja de ahorro.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA CANOLES Y WILKINSON JOSE SANCHEZ LEON, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, se ordena expedir las copias solicitadas, y así se declara.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 331, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo los Nros. 2575 y 2576.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP.8044