REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6379

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

PARTES: NESTOR LUIS NAVARRO MUÑOZ y
MONICA DEL CARMEN CHOURIO BRACHO
Abogado Asistente: Libia Ríos Martínez


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Abril de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO MUÑOZ y MONICA DEL CARMEN CHOURIO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.819.158 y 9.790.642, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Libia Ríos Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.999, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.188 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres HEBERNAN JOSE y ALONDRA ISABEL NAVARRO CHOURIO de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Así mismo los solicitantes manifestaron haber adquirido bienes durante la comunidad conyugal, los cuales liquidaron de mutuo acuerdo de la siguiente manera: Primero: Un inmueble constituido por una casa situada en la Urbanización El Caujaro, calle 199, distinguida con el No. 49J-26, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) bajo el No. 38, Protocolo 1ero, tomo 29°, el cual estiman en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) el cual corresponderá en proporción de Cincuenta Por Ciento (50%) a cada uno de los cónyuges y el mismo se procederá a liquidar inmediatamente después que el mismo sea vendido. Segundo: Todos los enseres, electrodomésticos y demás bienes muebles adquiridos durante el matrimonio le corresponderán Íntegramente a la ciudadana MONICA DEL CARMEN CHOURIO BRACHO. Tercero: Cada uno de los cónyuges hará suyo los frutos pasados, presentes y futuros derivados de sus correspondientes contratos Individuales de trabajo. En consecuencia los solicitantes acuerdan que los conceptos derivados de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponderán íntegramente a cada uno de los cónyuges, por lo que expresamente renunciamos recíprocamente a reclamamos cualquier derecho derivado de dichos conceptos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de abril de dos mil cinco (2.005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de mayo de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2.006, los ciudadanos HEBERNAN JOSE y ALONDRA ISABEL NAVARRO CHOURIO, asistidos por la abogada en ejercicio Libia Ríos Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.999, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO MUÑOZ y MONICA DEL CARMEN CHOURIO BRACHO, de mutuo consentimiento solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de Cuerpos y Bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del adolescente y la niña procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente y la niña HEBERNAN JOSE y ALONDRA ISABEL NAVARRO CHOURIO, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre podrá retirar a sus hijos del hogar; así mismo los fines de semana de mutuo y amistosa acuerdo se alternarán los padres las salidas con los menores; queda entendido que dicho régimen de visitas no podrá interferir en las actividades que tiendan al desarrollo tanto físico como psíquico de los menores y, otras actividades que la madre MONICA DEL CARMEN CHOURIO BRACHO, deseare reatar con los menores, especialmente los fines de semana, Semana Santa y Festividades Carnestolendas, los padres de los menores de mutuo acuerdo alternaran dichas fechas; manifestándose así el derecho del adolescente y la niña HEBERNAN JOSE y ALONDRA ISABEL NAVARRO CHOURIO, a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se obliga a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0134-0347-33-3472060901 de BANESCO a la madre MONICA DEL CARMEN CHOURIO BRACHO en nombre de sus menores hijos. Igualmente dicho cónyuge cubrirá los gastos escolares como; útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de colegio, así como el derivado de las fiestas decembrinas, medicinas, consultas, vestuario entre otros similares; evidenciándose así que el adolescente y la niña antes mencionada tendrán cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO MUÑOZ y MONICA DEL CARMEN CHOURIO BRACHO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 188, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecido por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 389. La Secretaria.-
IHP/ mg
Exp. 6379