República Bolivariana de Venezuela




En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 8311
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: YOLEIDA DEL CARMEN BUSTAMANTE PACHECO
DEMANDADO: FAVIO ENRIQUE VASQUEZ ACOSTA
A FAVOR DE LOS NIÑOS: YOCELIS CAROLINA, YORDIS ENRIQUE Y YORVIS
JOSE VASQUEZ BUSTAMANTE.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN BUSTAMANTE PACHECO Y FAVIO ENRIQUE VASQUEZ ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.280.790 y V-14.459.473, respectivamente, asistidos el primero de los nombrados por la Defensora Publica Décima Tercera la Abogada KARIN SOTO SALAS y el segundo de los nombrados por la Defensora Publica Décimo Séptimo el Abogado MANUEL PALMAR, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de sus menores hijos YOCELIS CAROLINA, YORDIS ENRIQUE Y YORVIS JOSE VASQUEZ BUSTAMANTE

A la presente causa de Reclamación Alimentaria, se le dio entrada en fecha 16-05-06. Ahora bien, en fecha 10-06-06, los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN BUSTAMANTE PACHECO Y FAVIO ENRIQUE VASQUEZ ACOSTA, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de los niños en autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• El progenitor entregara a la progenitora previo acuse de recibo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00) mensuales, dicha cantidad se aumentara en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) Anual, tal como lo establece él articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
• En relación con los gastos relacionados por concepto de escolaridad de los niños YOCELIS CAROLINA, YORDIS ENRIQUE Y YORVIS JOSE VASQUEZ BUSTAMANTE, tales como, útiles escolares, mensualidades, gastos extras, transporte, inscripción y uniformes serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
• El progenitor asume el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se susciten por cualquier enfermedad (medicinas o medicamentos farmacéuticos, consultas médicas y emergencias, etc.), siempre y cuando los niños lo requieran.
• Durante la época navideña el progenitor de los niños se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad adicional a la pensión alimentaria la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00), con la finalidad de adquirir la vestimenta apropiada, correspondiente a las fechas del 24, 25, y 31 de Diciembre y Primero 01 de Enero así como los juguetes apropiados a la fecha, todo ello con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época decembrina el progenitor se compromete a comprarles a los niños ropa a los fines la ropa adecuada al clima por lo menos dos (02) veces al año.
• Ambos progenitores convienen que pueden ser modificado todos estos acuerdos a favor e interés de los niños YOCELIS CAROLINA, YORDIS ENRIQUE Y YORVIS JOSE VASQUEZ BUSTAMANTE.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN BUSTAMANTE PACHECO Y FAVIO ENRIQUE VASQUEZ ACOSTA, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, se ordena expedir las copias solicitadas, y así se declara.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 327, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal.

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP. 8311