REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 05999
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: ROBERT LUIS CASTILLO
A FAVOR DE LA NIÑA: ZUJHIN GABRIELA CASTILLO BARRIOS
DEMANDADO : ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No.V-16.151.080, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Ana Maria Guerrero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero No. 84.316, a favor de las niña ZUJHIN GABRIELA CASTILLO BARRIOS, actualmente de dos (02) años; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana ZUGHEY GABRIELA BARRIOS FERRER procrearon a la niña antes mencionada; que en el mes de diciembre de dos mil cuatro (2004), por problemas de pareja interrumpieron indefinidamente su vida en común, sin embargo su pretensión es nunca desatender sus obligaciones de padre y siempre ha estado pendiente de satisfacer las necesidades de su hija, cubriendo todas sus necesidades económicas y afectivas, cumpliendo con la pensión alimentaria. No obstante por cuanto se le ha hecho imposible concretar con su cónyuge el monto de la pensión alimentaria que cubra las necesidades de su hija, es que solicitó la fijación de la pensión alimenticia a favor de nuestra hija ZUHJIN GABRIELA CASTILLO BARRIOS; en tal sentido ofreció la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000.oo) mensuales. Igualmente para satisfacer las necesidades económicas de mi menor hija, para el mes de diciembre del pasado año 2004, le hizo la entrega a su cónyuge la ciudadana ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER, de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000.oo) adicionales a las mensualidades y asimismo para cubrir todos los gastos ocasionados por el periodo vacacional del mes de agosto ofrezco la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000.oo) adicionales. Finalmente manifestó que actualmente se desempeña como funcionario de la Policía del municipio de San Francisco del Estado Zulia, donde devenga un salario aproximado de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.oo ), mensuales.
En el mencionado auto de admisión se ordenó la comparecencia de la ciudadana ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER al acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de realizar un informe socio-económico en el hogar de los ciudadanos ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO Y ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER; y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, el ciudadano Robert Luis Castillo Romero, confirió Poder Apud- Acta a la abogada en ejercicio Ana Maria Guerrero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 84.316.
En fecha 10 de febrero de 2005, fue consignada en actas la boleta de citación de la ciudadana Zughey Yesenia Barrios Ferrer.
En fecha 15 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la comparecencia del ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARIA GUERRERO FUENMAYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.316, no estando presente la parte demandada ciudadana ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER.
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2005, la abogada ANA MARIA GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Luis Castillo Romero, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 03 de marzo de 2005, fue consignada en actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdicción a la entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada de acta nacimiento No. 1479, referente al nacimiento de la niña ZUJHIN GABRIELA CASTILLO BARRIOS, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vinculo de filiación existente entre el solicitante de autos con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Asimismo se evidenció el vínculo de filiación de la niña de autos con la ciudadana ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER.
- Corre a los folios de trece (13) y catorce (14) de este expediente, copia certificada de acta de matrimonio No. 429, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se constata el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO Y ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al veinticinco (25), ambos inclusive de este expediente, facturas emanadas de la Farmacia Mega Ahorros, las cuales no poseen valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio por su firmante conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta (30) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de este expediente, Informe Socio-económico realizado en el hogar del ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO y en el de la ciudadana ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER, al cual se le concede pleno valor probatorio por ser el ente comisionado por este tribunal para tal fin. En la entrevista con el progenitor, éste manifestó que la madre de la niña no acepta alimentos para la niña, que las cosas que le da como pañales, leche, compotas, se las mete escondidas en los bolsos cuando la madre le lleva a la niña a su casa; que la progenitora le solicitó que le aportara la cantidad de Bs.500.000,oo mensuales para los gastos de la niña, pero se le hace imposible aportar dicha cantidad, ofreciendo la cantidad de Bs.300.000,oo mensuales. En la entrevista con la progenitora, ésta manifestó que desde que el progenitor de su hija abandonó el hogar solo ha aportado, algunos alimentos; que recibe ayuda de la abuela materna de la niña, y manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el progenitor, por cuanto el mismo ha demostrado una actitud irresponsable ante las necesidades de su hija, viéndose en la necesidad de solicitar medida de embrago contra los beneficios laborales del progenitor. Asimismo se constató que el progenitor reside en una inmueble propiedad de sus abuelos paternos, que cuenta con condiciones adecuadas de construcción y habitabilidad; la progenitora pernocta en la noche en una vivienda que tiene al cuido y durante el día está en la vivienda de la abuela materna ya que no cuenta con nevera ni cocina.
- Corre al folio sesenta y uno (61) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, contentiva de la capacidad económica del ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 458 de fecha 23 de febrero de 2005. De la misma se evidencia que el mencionado ciudadano devenga un salario mensual de Bs.1.200.000,oo; anualmente por concepto de bono vacacional y aguinaldos percibe Bs.1.800.000,oo y Bs.3.600.000,oo, respectivamente; no percibe prima adicional por hijos, juguetes, útiles escolares, hogar, ni fondo por caja de ahorros; y que las deducciones realizadas son las correspondientes a la Ley de Política habitacional, Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es
procedente o no la presente solicitud:
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los mencionados artículos establecen:
Artículo 76: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO, acudió ante este Tribunal a los fines de ofrecer la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), mensuales por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER, además de dos (02) cantidades adicionales por las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cada año, respectivamente. Y en virtud de que la ciudadana ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER no compareció a dar contestación a la solicitud, operando de esta manera la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento, (norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal) en virtud de que igualmente no probó nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que el monto ofrecido por el ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO para cubrir los gastos mensuales es acorde con la capacidad económica del mencionado ciudadano y las necesidades de la niña de autos; sin embargo, las cantidades ofrecidas para cubrir los gastos adicionales pagaderos en el mes de agosto y diciembre de cada año, se consideran no acordes con la capacidad económica del ciudadano mencionado, porque el mismo percibe por bono vacacional y aguinaldos, cantidades que son suficientes para ofrecer una cantidad mayor, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, que por su edad requiere una cantidad acorde para poder cubrir todos los gastos que requiera.
En consecuencia, esta Juzgadora en el ejercicio de los amplios poderes que la confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación del Principio rector en esta materia especial como lo es el principio del Interés Superior del Niño, de aplicación obligatoria en la toma de decisiones que tengan relación con niños y adolescentes, y a lo establecido artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calida…d y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales".
y el Parágrafo Primero del referido artículo establece:
"Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Y atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario y a las necesidades de la niña de autos según lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem; fija como pensión alimentaria -en salarios mínimos tal como lo ordena artículo mencionado en su parte in fine- la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el (2/3) del salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta que a tales efectos aperturará -a cargo de las partes- donde el obligado alimentario deberá depositar las cantidades fijadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizado por el ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO a favor de la niña ZUJHIN GABRIELA CASTILLO BARRIOS, representada por su progenitora ciudadana ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER ya identificados. En consecuencia, tomando en consideración el Interés Superior de la niña de autos, y a lo establecido artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario y a las necesidades de la niña de autos según lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem; se fija como pensión alimentaria la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta que a tales efectos aperturará -a cargo de las partes- donde el obligado alimentario deberá depositar las cantidades fijadas en el presente fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) del mes de julio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 385. La Secretaria.-
Exp.05999
IHP/no*
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