República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 8685
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: JUVENAL MARTINEZ GOMEZ Y
DAISY ADRIANA NINCAPIE GUTIERREZ
A FAVOR DE LOS NIÑOS: REINALDO JESUS Y REYNER DAVID MARTINEZ
NINCAPIE
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JUVENAL MARTINEZ GOMEZ Y DAISY ADRIANA NINCAPIE GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-18.382.583 y V-22.080.591, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de los niños: REINALDO JESUS Y REYNER DAVID MARTINEZ NINCAPIE
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésima Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, las partes en fecha 29 de Junio de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor manifestó que en virtud de estar devengando actualmente un ingreso mensual promedio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000.00) estoy dispuesto a fijar formalmente como pensión alimentos la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00)semanales, los cuales totalizan CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.00) Mensuales.
• La pensión antes mencionada, la comenzara a su ministrara a partir del día 07 de Julio del Presente año, mediante deposito en la cuenta de ahorros que será aperturada a nombre de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento, en señal de su cumplimiento alimentario.
• Igualmente se compromete a cubrir a partir del presente año y en los sucesivos, durante el mes de agosto, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
• También se compromete a cubrir todos los gastos de medicinas que puedan requerir los niños si como los gastos de ropa que puedan necesitar.
• En la época de Navidad aportara a partir de este año la ropa, calzado y juguetes que requieran los niños, los cuales hará llegar a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en él articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JUVENAL MARTINEZ GOMEZ Y DAISY ADRIANA NINCAPIE GUTIERREZ, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al trece (13) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 325, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am*
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