República Bolivariana de Venezuela






En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 8684
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (VISITAS)
PARTES: KELLY CECILIA LINARES RAMIREZ Y
YARAIMA BETRIZ GRANADO ESTRADA
A FAVOR DE LA NIÑA: GREYS KELLY ESTRADA LINARES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos KELLY CECILIA LINARES RAMIREZ Y YARAIMA BETRIZ GRANADO ESTRADA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.835.460 y V-12.694.478 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Visita de la niña: GREYS KELLY ESTRADA LINARES

Ahora bien, ante la Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Vigésima Novena Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, las partes en fecha 28 de Junio de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre el Régimen de Visita de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La visita será para abuela paterna por cuanto el progenitor de la niña, es difunto según consta en el acta de Defunción Nº 58 la cual se anexa, la visita será cuando la abuela paterna este en esta ciudad, la misma podrá retirar a la niña a las diez de mañana (10.00 a.m.)y la regresara el mismo día a las seis de la tarde (6.00 p.m.), previa comunicación vía telefónica con la mama de la niña, respetando las horas de sueño, colegio y comida.
• Cuando la niña asista al colegio la abuela puede buscarla al fin de semana que este en esta ciudad de diez de la mañana (10.00 a.m.) y regresarla el mismo día a las seis de tarde (6.00 p.m.).
• En relación con las vacaciones será un mes con la abuela y un mes con la progenitora.
• En relación con las vacaciones de carnaval, lo pasara el año próximo con la progenitora.
• En relación con las vacaciones de semana santa, será con la abuela, los años subsiguientes serán alternados.
• En época de navidad será el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con la abuela paterna y el treinta y uno (31) de Diciembre y el Primero (01) de Enero con la progenitora.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Visitas. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos KELLY CECILIA LINARES RAMIREZ Y YARAIMA BETRIZ GRANADO ESTRADA, han acordado un Régimen de Visitas a favor de la niña GREYS KELLY ESTRADA LINARES, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos KELLY CECILIA LINARES RAMIREZ Y YARAIMA BETRIZ GRANADO ESTRADA, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 324, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez
IHP/am*