República Bolivariana de Venezuela






En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 8683
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: MARIA MAGDALENA GONZALEZ Y
ENDER MONTIEL
A FAVOR DE LAS NIÑAS: KEIDIMAR MARIED Y EDIMAR MONTIEL
GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARIA MAGDALENA GONZALEZ Y ENDER MONTIEL, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.47.801 y V-21.601.487 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Área de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Pensión Alimentaria de las niñas: KEIDIMAR MARIED Y EDIMAR MONTIEL GONZALEZ.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Área de Protección del Niño y del Adolescente, bajo égida de los primero de los nombrados por la Defensora Publica Décima Segunda la Abogada Juana Josefina González y la segunda de los nombrados por la Defensora Publica Séptima Anna Maria Polanco, las partes en fecha 11 de Julio de 2.006, autocompusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaria de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a la progenitora de sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00), semanales es decir TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000.00) mensuales para cubrir los gastos de alimento, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en él articulo (369 Ejusdem).
• En relación con los gastos relacionados por concepto de escolaridad de las niñas los útiles escolares y la inscripción, serán suministrados por el progenitor, los uniformes y las colaboraciones escolares, serán proporcionados por la progenitora de las niñas.
• Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que puedan sufrir las niñas (medicamentos, exámenes médicos, consultas y otros gastos) serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por cada progenitor.
• Durante a época navideña el progenitor de las niñas se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.00) para la compra de vestimenta, calzados y los juguetes corren por cuenta del progenitor.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA MAGDALENA GONZALEZ Y ENDER MONTIEL, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, se ordena expedir las copias solicitadas, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, expídase, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 323, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez
IHP/am*