República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 8473
CAUSA: OFRECIMIENTO DE PENSION
PARTES: DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MARQUEZ COLMENARES
DEMANDADO: BETTY RAMONA BERMUDEZ MEDINA
A FAVOR DE LA NIÑA: MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ BERMUDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ COLMENARES y BETTY RAMONA BERMUDEZ MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.446.236 y V-7.825.504, respectivamente, asistidos el primero de ellos por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrito bajo el Nª 27.367 y el segundo de los nombrados por la Defensora Publica Séptima ANNAMARIA POLANCO, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de su menor hija MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ BERMUDEZ
A la presente causa de Ofrecimiento de Pensión, se le dio entrada en fecha 15 de Junio de 2.006. Ahora bien, en fecha 29 de Junio de 2.006, los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ COLMENARES y BETTY RAMONA BERMUDEZ MEDINA, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de la niña en autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a entregarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) quincenales, los cuales se entregaran directamente a la progenitora y la misma se compromete a firmar el respectivo recibo, asimismo dicha cantidad se aumentara proporcionalmente tal como lo establece él articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación con los gastos que por enfermedad ocasione la beneficiaria de autos, el progenitor se compromete a suministrara las medicinas.
• En época de navidad el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.000) adicionales a la pensión asignada, a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales propias de la época decembrina.
• Para cubrir los gastos escolares, el progenitor se compromete a adquirir las listas escolares y la progenitora suministrara el uniforme.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ COLMENARES y BETTY RAMONA BERMUDEZ MEDINA, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, se ordena expedir las copias solicitadas, y así se declara.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 315, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP. 8473
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