REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 8305
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MAYTEE NINOSKA CHIRINOS CASTLLO Y MARIO RICARDO NUÑEZ RAMIREZ
Abogado Asistente: ROSA ALBA CHACIN CABALLERO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Mayo de dos mil seis (2006), los ciudadanos MAYTEE NINOSKA CHIRINOS CASTILLO Y MARIO RICARDO NUÑEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.284.667 y V- 11.866.021 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 360; que desde el treinta (30) de Diciembre de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombre MARIOLIS TANYALY Y MARIANGELA VIRGINIA NUÑEZ CHIRINOS, de once (11) y cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de Mayo de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MAYTEE NINOSKA CHIRINOS CASTILLO Y MARIO RICARDO NUÑEZ RAMIREZ”.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, MARIOLIS TANYALY Y MARIANGELA VIRGINIA NUÑEZ CHIRINOS, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de MARIOLIS TANYALY Y MARIANGELA VIRGINIA NUÑEZ CHIRINOS, será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas, tres (03) días a la semana por espacio de tres (03) horas, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarlas al parque de diversiones, pizzerías, comer helados, llevarlas al cine y luego las devolverá al hogar materno; un fin de semana cada quince (15) días las menores estarán con su progenitor, de igual forma las vacaciones de semana santa y carnaval; las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres, en Diciembre las niñas pasaran el veinticinco (25) y el primero de Enero con el padre y el veinticuatro (24) y treinta uno (31) con la madre, el año siguiente invertido, estas visitas se realizaran en casa de los abuelos paternos; el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con su progenitora; ambos padres son responsables de la salud física, mental, emocional de nuestras hijas, en fin garantizaremos el derecho que tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano MARIO RICARDO NUÑEZ RAMIREZ, se compromete a suministrar la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.00) mensuales, los cuales el padre lo depositara en una cuenta de Banfoandes que aperture para tal fin la madre, su ajuste será en forma automática y proporcional; para los gastos de la época escolar el padre le entregara a la madre la lista de útiles escolares y pagara el colegio de las niñas siempre y cuando tenga capacidad económica; en navidad y año nuevo de las niñas prenombradas, el padre depositara en la cuenta de Banfoandes de la madre el cuarenta por ciento (40%), de sus utilidades, la progenitora realizara las compras del vestuario y regalo de las niñas; en relación a la salud el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAYTEE NINOSKA CHIRINOS CASTILLO Y MARIO RICARDO NUÑEZ RAMIREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 360, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) del mes de Julio de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 371. La Secretaria.
Exp. 8305
IHP/ ag*