República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 7175
CAUSA: CONSIGNACION DE PENSION
PARTES: DEMANDANTE: JORGE DAVID VILLEGAS
DEMANDADO: ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO
A FAVOR DEL NIÑO: MATILDE ISABEL VILLEGAS RUMBOS


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JORGE DAVID VILLEGAS Y ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.178.424 y V-5.812.383, respectivamente, asistidos el primero de ello por la abogada ROSA ALBA CAHACIN CABALLERO y el segundo de ellos por el Abogado ENDER CARDENAS, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Consignación Pensión de su menor hija MATILDE ISABEL VILLEGAS RUMBOS.

A la presente causa de Ofrecimiento de Pensión, se le dio entrada en fecha 11-10-05. Ahora bien, en fecha 06-06-06, los ciudadanos JORGE DAVID VILLEGAS Y ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de la niña en autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a pasarle como pensión de alimentos mensuales para la niña MATILDE ISABEL VILLEGAS RUMBOS, medio salario mínimo (1/2), mensualmente del sueldo percibe tomando en cuenta la fijación que el Gobierno Nacional. Para el monto en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del Pías, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, la modificación consiste que, el progenitor cumplirá con la cantidad establecida de Pensión de alimentos en la Sentencia en efectivo y realizar las compras que el quiera en compañía de su hija Matilde, los días que le corresponda sus visitas, como lo ha venido haciendo desde la fecha de la sentencia, de acuerdo a los artículos 5, 365, 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• Con relación a los gastos de salud, el progenitor ha sido un buen padre de familia, y para garantizar el derecho a la salud, según lo establecido en él articulo 41 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, informa que la niña es beneficiaria de una póliza de H, C, M. Que otorga la Universidad y otra por PDVSA para cual trabaja, a los hijos de sus trabajadores y puede acudir a las diferentes clínicas autorizadas, la progenitora realizara todos los tramites para renovar el seguro de los servicios médicos de IPPLUZ, para la niña tenga atención diaria, de igual forma la niña también esta incluida en los servicios médicos de CORPOZULIA en el centro Integral de la Familia por su progenitora, para garantizar dicho derecho.
• Con relación a la educación, el progenitor se compromete a cancelar los útiles escolares, la inscripción y mensualidades de la escuela, en los actuales momentos la niña estudia en el Colegio la Epifanía y cancela a través de la cuenta corriente ABC, del Banco Occidental de Descuento Nº 4405277, los gastos escolares, de acuerdo a su capacidad económica, en caso de cambiar la misma, el colegio también cambiara, la progenitora cubriera los uniformes, transporte y demás gastos escolares de acuerdo a su capacidad económica.
• Para los gastos de navidad y año nuevo de la niña MATILDE el progenitor cubrirá el vestuario del 24 y 25 de diciembre de cada año y el regalo de navidad y la progenitora de cubrir los gastos del 31 de Diciembre y Primero de Enero de cada año más el regalo de navidad, en forma alternada cada año.
• Los progenitores compraran vestuario a la niña MATILDE, adicional a lo establecido a la anterior cláusula, durante el año en las oportunidades que tengan capacidad económica para garantizar el nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 1, 7, 8, 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JORGE DAVID VILLEGAS Y ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 334, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP. 7175