REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6695

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

PARTES: NELSON JOSE NUCETE VALBUENA y
TRINA CHIQUINQUIRA CAMPOS GONZALEZ
Abogado Asistente: NELIS BARBOZA DE MARTINEZ


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha (01) de Junio de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos NELSON JOSE NUCETE VALBUENA y TRINA CHIQUINQUIRA CAMPOS GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos.12.329.903 y 12.590.936, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NELIS BARBOZA DE NARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.885,refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza , Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.17 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Neiluz Chiquinquirá; Nelson Júnior, Nancy Massiel y Maria Paula Nucete Campos de Doce (12) Ocho (08); Siete (07) y Dos (02) años de edad respectivamente.

En relación a la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron expresamente no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, por lo que no existen bienes que repartir

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha primero (01) de julio de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha once (11) de julio de 2.006, los ciudadanos Nelson José Nucete Valbuena y Trina Chiquinquirá Campos González, asistidos por el abogado en ejercicio Nelis Barboza de Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.885, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NELSON JOSE NUCETE VALBUENA y TRINA CHIQUINQUIRA CAMPOS GONZALEZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En lo referente a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de los menores procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente y niños Neiluz Chiquinquirá; Nelson Júnior, Nancy Massiel y Maria Paula Nucete Campos, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas, manifestándose así el derecho de la adolescente y niños de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a suministrarles a sus hijos una pensión alimentaria de UN MILLON DE BOLIVARES( Bs.1.000.000,00) mensuales, evidenciándose así que los mismos tendrán cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos NELSON JOSE NUCETE VALBUENA y TRINA CHIQUINQUIRA CAMPOS GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de aranza, Municipio Maracaibo, el día veinticinco (25) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 17, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 A.M previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 374. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 6695