REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 6109
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
PARTES: SABRINA ISABEL MILLAN ORTA y ARISTIDES RAFAEL GONZALEZ TINEO
Abogado Asistente: ARISTALCO SOLANO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha (25) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro(1994), los ciudadanos SABRINA ISABEL MILLAN ORTA y ARISTIDES RAFAEL GONZALEZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.871.861 y 4.157.810, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera de ellos por el abogado en ejercicio IVAN TORRES DUARTE y el segundo de ellos asistido por el abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.614 y 26.795, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, el día veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.248 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre VICTOR MANUEL GONZALEZ MILLAN de tres (03) años de edad.
Así mismo los solicitantes manifestaron haber adquirido bienes durante la comunidad conyugal, los cuales liquidaron de mutuo acuerdo de la siguiente manera: Primero: Un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 3B, ubicado en el extremo norte del piso 3 del edificio denominado “Residencias Singapur”, situado en la Av 13 entre calle 66ª y 67 Cecilio Acosta, Sector Tierra Negra en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A dicho inmueble le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos (uno detrás del otro), ubicados en la planta baja del edificio e identificados con las mismas siglas del apartamento, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de Tres Enteros con Ochocientos Noventa y Cuatro Diez Milesimas por Ciento (3.00894%), y ha sido valorado por los cónyuges de común acuerdo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.00).dicho inmueble les corresponde a los solicitantes de autos según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2001, bajo el No. 23, tomo 20, protocolo 1°, sobre el cual pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil, según consta en el referido documento; siendo expresamente convenido de que el mencionado inmueble, así como el crédito hipotecario que sobre este recae y que asciende a la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dos con Cero Ocho Céntimos (Bs. 19.852.402,08) y el menaje del hogar conyugal existente en el mismo, corresponde en única y exclusiva propiedad de la cónyuge Sabrina Isabel Millán Orta. Segundo: Un vehiculo placa: VBW95G, Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA XE T/A, Año: 2004, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 3N1CB51S74L080445, Serial Motor: QG18768319R, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, el cual ha sido valorado por los cónyuges de mutuo acuerdo en las cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 45.000.00), el cual esta a nombre de la ciudadana Sabrina Isabel Millán Orta y queda entendido de que el cónyuge Arístides Rafael González Tineo, traspasa todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten sobre el mencionado vehiculo. Tercero: Un vehiculo placa: VBK27A, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA, Año: 2002, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8LDFTL52V20007677, Serial Motor: J20A177493, Clase: CAMIONETA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, el cual ha sido valorado por los cónyuges de mutuo acuerdo en las cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), automóvil este que esta a nombre del ciudadano Arístides Rafael González Tineo, siendo entendido que la ciudadana Sabrina Isabel Millán Orta, traspasa todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten sobre el mencionado vehiculo. Cuarto: la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), adjudicados al cónyuge Arístides Rafael González Tineo. Siendo igualmente convenido expresamente, que los bienes que a partir de la presente fecha pudieran adquirir cualquiera de ellos, corresponderán en plena propiedad y en forma exclusiva a su respectivo titular, así mismo queda convenido por los solicitantes que además que cualquier otro bien que no este incluido en el presente escrito, corresponderá en plena propiedad y en forma exclusiva, al cónyuge a cuyo nombre estuviere documentado el bien en referencia, ya que se entiende que los cónyuges se hacen reciprocas concesiones de dichos derechos eventuales.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Febrero de dos mil Cinco (2.005), y se ordeno a las partes a indicar la periodicidad con la que se cancelara la pensión alimentaria del niño de autos.
En fecha 24 de febrero de 2005, los ciudadanos SABRINA ISABEL MILLAN ORTA y ARISTIDES RAFAEL GONZALEZ TINEO, asistidos por el abogado en ejercicio Aristalco Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.795, establecieron la pensión alimentaria del niño de autos.
En fecha 07 de marzo de 2005, el Tribunal dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.005, los ciudadanos SABRINA ISABEL MILLAN ORTA y ARISTIDES RAFAEL GONZALEZ TINEO, asistidos por el abogado en ejercicio Ivan Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.795, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano Arístides González, asistido por el abogado Aristalco Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26795, consigno documentos de propiedad de los bienes señalados en el escrito de separación de cuerpos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos SABRINA ISABEL MILLAN ORTA y ARISTIDES RAFAEL GONZALEZ TINEO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño VICTOR MANUEL GONZALEZ MILLAN, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a su hijo cada vez que lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de sueño, de descanso y el proceso educacional del mismo, manifestándose así el derecho del niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a entregar la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.800.000,00) mensuales, evidenciándose así que el niño tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos SABRINA ISABEL MILLAN ORTA Y ARISTIDES RAFAEL GONZALEZ TINEO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, el día veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 248, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecido por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 375. La Secretaria.-
IHP/ mg
Exp. 6109
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