REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 6052
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
PARTES: DEMANDANTE: Condominio RESIDENCIAS EL CEQUIÓN, Torre A y B
Apoderada Judicial: OLEIDA VILLALOBOS
DEMANDADO: (Adolescentes) MARTIN GERMAN MARTINEZ RODRIGUEZ Y
LUIS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, representados por la ciudadana ISABEL
CRISTINA RODRIGUEZ URDANETA
ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN BETANCOURT
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la formación del expediente que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) intentó la abogada OLEIDA VILLALOBOS, con el carácter de apoderada judicial del Condominio Residencias “El Cequión” Torres A y B tal, según representación que emerge del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha 13 de agosto de 2004, bajo el No. 42 y tomo 46, contra los adolescentes MARTIN GERMAN MARTINEZ RODRIGUEZ y LUIS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, representados por su progenitora ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ URDANETA, fundamentando su acción en el artículo 630 Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; ordenándose en auto de fecha 09 de marzo de 2005, la corrección de la demanda por carecer de los requisitos establecido en los literales d, e, f y g del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de junio de 2005, la abogada OLEIDA VILLALOBOS, con el expresado, presentó escrito subsanando los extremos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cumplimiento al auto de fecha 09 de marzo de 2005; quedando plasmada su pretensión en los siguientes términos: Que adolescentes MARTIN GERMAN MARTINEZ RODRIGUEZ y LUIS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, son propietarios del apartamento signado con el No. A-1, del Conjunto Residencial El Cequión, Torre B, ubicado en la calle No. 79B, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que los mismos sujetos de derecho están representados por su progenitora ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-4.592.814; que los adolescente son las personas obligadas a cumplir con las cargas comunes que le corresponden al inmueble; que los mencionados propietarios adeudan las siguientes cantidades de dinero: 1.) Cuotas de condominio correspondiente a los meses ENERO a DICIEMBRE 2000 a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) cada una, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo); 2.) Cuotas de condominio ordinarias correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE 2001, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), cada una, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo); 3.) Cuotas de condominio ordinarias correspondientes a los meses ENERO a AGOSTO 2002, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo) cada una, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); y las correspondientes a los meses SEPTIEMBRE a DICIEMBRE 2002, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo), cada una, hasta alcanzar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo); 4.) Cuotas de condominio ordinarias correspondientes a los meses ENERO a OCTUBRE 2003, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) cada una, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo); y las cuotas correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2005 a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), cada una, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo); 5.) Cuotas Ordinarias de condominio correspondiente a los meses de ENERO a JULIO 2004, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada una, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo); y las correspondientes a los meses AGOSTO a OCTUBRE 2004, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) cada una, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,oo); 6.) Cuota de condominio extraordinaria aprobada en acta de asamblea de fecha 01 de febrero de 1998, que debió ser cancelada el 28 de febrero de ese año 1998, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo); 7.) Cuota de condominio extraordinaria aprobada en acta de asamblea de fecha 05 de agosto de 2001, que debió ser cancelada el 30 de agosto de ese año 2001, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); 8.) Cuota de condominio extraordinaria aprobada en acta de asamblea de fecha 27 de abril de 2004, que debió ser cancelada en el mes de julio de 2004, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). De los recibos se evidencia que los adolescentes MARTIN GERMAN MARTINEZ RODRIGUEZ y LUIS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ adeudan de plazo vencido a su representada la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo), correspondientes a las sesenta y un (61) cuotas antes mencionadas, y que debieron ser canceladas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, y en virtud de que hasta la presente fecha han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de las cantidades adeudadas y como quiera que el tiempo de espera ha sido suficiente para cualquier deudor que quisiera cumplir con su obligación, es por lo que demandó por COBRO DE BOLIVARES conforme a las disposiciones concernientes a la VÍA EJECUTIVA, en nombre y representación de su mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los adolescentes MARTIN GERMAN MARTINEZ RODRIGUEZ y LUIS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, para que convengan a ello o sean condenados por este Tribunal en pagar a su mandante las siguientes cantidades: 1.) UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo), que es el monto que suman las cuotas ordinarias y extraordinarias adeudadas hasta la presente fecha. 2.) El monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 486.080,oo), por concepto de intereses moratorios generados hasta la presente fecha calculados a la taza del doce por ciento (12%) anual. 3.) Las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias que establezca su representada y se hagan exigibles durante el transcurso del proceso, así como los intereses moratorios que se generen hasta la total cancelación de la deuda. 4.) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), como gastos de cobranza extrajudicial. 5.) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costa y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales. El monto total de la presente acción incluyendo las cuotas de condominio adeudadas y los intereses causados hasta la presente fecha ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.586.080,oo). Finalmente solicitó que las cantidades condenadas a pagar sean indexadas hasta la fecha cuando sea dictada la sentencia definitivamente firme, en base a los índices de precios al consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela, hecho este considerado como notorio por la actual doctrina y jurisprudencia y que no amerita prueba alguna.
En el mencionado auto de admisión se ordenó la citación de los demandados adolescentes MARTIN GERMAN MARTINEZ RODRIGUEZ y LUIS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, representados por progenitora ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ URDANETA, para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de octubre de 2005, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Consta que en fecha 01 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal expuso no haber podido practicar la citación personal de los demandados, por cuanto al trasladarse a la dirección que consta en actas, el inmueble estaba totalmente cerrado. En virtud de lo anterior, la parte demandante solicitó al tribunal librar los correspondientes carteles de citación y en fecha 07 de noviembre de 2005 se proveyó de conformidad librándose cartel de citación de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2005, la abogada OLEIDA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del Condominio Residencias “El Cequión”, consignó ejemplar del Diario La Verdad en el cual fue publicado el cartel de citación de la parte demandada; y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005 este Tribunal ordenó desglozar y agregar a las actas el mencionado diario donde aparece el cartel de citación ordenado.
Consta que en fecha 12 de diciembre de 2005, la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ URDANETA, en representación de sus hijos MARTIN GERMAN MARTINEZ RODRIGUEZ y LUIS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ asistida por el abogado Rubén Betancourt, se dio por citada del presente procedimiento, no compareciendo a dar contestación a la demanda incoada en contra de los adolescente mencionados.
Estando ambas partes a derecho y notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, este Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se celebró el día 04 de julio de 2006 a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), al cual compareció la abogada OLEIDA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del Condominio Residencias “El Cequión”, no compareciendo los demandados adolescentes MARTIN GERMAN MARTINEZ RODRIGUEZ y LUIS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, ni por sí ni por medio de apoderado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar y evacuar las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL.
A.) Corre a los folios del veinticinco (25) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de documento de propiedad expedido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No.33, Protocolo 1º, Tomo 6, del cual se evidencia que los adolescentes MARTIN GERMAN MARTINEZ RODRIGUEZ Y LUIS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, representados por su madre ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ URDANETA, adquirieron un apartamento signado con el No. A-1, planta primera de la Torre B del Edificio Conjunto Residencial “El Cequión”, situado en la calle 79D en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni antes Municipio Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El mismo posee valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
B.) Corre a los folios del ocho (08) al veinte (20) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de documento de condominio del Conjunto Residencial “El Cequión”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1981, registrado bajo el No. 17, Tomo 20º del Protocolo 1º. A dicho documento se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Con la incorporación de este instrumento al debate prueba la actora la existencia del condominio del Conjunto Residencia El Cequión y las cargas que tienen cada copropietario como condómino de la Propiedad Horizontal.
C.) Corren a los autos la certificación de las actas de asambleas general de copropietarios del Condominio Conjunto Residencial El Cequión celebradas en fechas: a.) 05 de agosto de 2004 (folios 22 y 23), b.) 27 de octubre de 2003 (folios 30 y 31), c.) 01 de febrero de 1998 (folios 32 al 35), d.) 05 de agosto de 2001 (folios 36 al 38); e.) 27 de abril de 2004 (folios 39 al 45), las cuales fueron confrontadas con su original contenidas en el Libro de Actas de Asamblea del referido Condominio, presentado por la parte actora en el acto oral de pruebas celebrado en esta causa e incorporadas conforme a la ley. A estos instrumentos esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil y por tratarse de acuerdos celebrados por los condóminos que les da carácter de obligatoriedad para el universo de propietarios del condominio. Con tales instrumentos se prueba las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias aprobadas por los copropietarios, así como sus respectivos incrementos.
D.) Corre al folio cuarenta y seis (46) de este expediente, documento privado al cual no se le reconoce valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna.
E.) Corre al folio del cuarenta y siete (47) al ciento diez (110) ambos inclusive de este expediente: a) Recibos de Condominio emitidos por la administración del Condominio Conjunto Residencial “El Cequión”, Nos. 457, 458, 459, 461, 462, 463, 464, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481 y 482, no cancelados por los hermanos MARTÍN Y LUÍS MARTÍNEZ, al Conjunto Residencial “El Cequión”, correspondientes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2000 y 2001, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) cada uno por la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); b) Recibos de Condominio Nos.483, 484, 485, 486, 487, 488, 489 y 490, no cancelados por los hermanos MARTÍN Y LUÍS MARTÍNEZ, al Conjunto Residencial “El Cequión”, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2002, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), cada uno. C) Recibos de Condominio Nos. 491, 492, 493, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 258, 259, 260, 261 y 263, no cancelados por los hermanos MARTÍN Y LUÍS MARTÍNEZ, al Conjunto Residencial “El Cequión”, correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2003, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,oo), cada uno. D) Recibos de Condominio Nos. 264, 265, 266, 267, 268, 270, 271, 272 Y 273, no cancelados por los hermanos MARTÍN Y LUÍS MARTÍNEZ, al Conjunto Residencial “El Cequión”, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2004, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), cada uno. E) Recibos de Condominio Nos. 274, 275, 276, 393 y 394, no cancelados por los hermanos MARTÍN Y LUÍS MARTÍNEZ, al Conjunto Residencial “El Cequión”, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), cada uno. F) Recibos de Condominio Nos. 278, 279 Y 298, no cancelados por los hermanos MARTÍN Y LUÍS MARTÍNEZ, al Conjunto Residencial “El Cequión”, correspondientes a cuotas extraordinarias de febrero del año 1998, agosto del año 2001 y octubre 2004, por las cantidades de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), respectivamente. De las mismas se consta que existe una obligación de pagar porque se trata de planillas correspondientes a cuotas de los gastos comunes de condominio que tienen fuerza ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y además por ser una cantidad líquida de plazo vencido conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia poseen pleno valor probatorio y constituyen la prueba de la deuda, que no fueron impugnados en su debida oportunidad.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, y al acto oral de evacuación de pruebas, la parte accionada no compareció, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, que el derecho de petición del demandante no sea contrario a derecho; y, que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
Según jurisprudencia reiterada, la confesión ficta es una institución que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí ni por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales, en la aceptación efectiva de la demanda del actor. Se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, debiendo el demandado rebelde utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, pero si además no promueve ninguna prueba la presunción iuris tamtun se transforma en una presunción iure et de iure.
De lo anterior se desprende que el legislador puso en cabeza del demandado la carga de la prueba, siendo a él a quien le corresponde probar algo que le favorezca, sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la prueba, el demandante debe promover pruebas, debido a que si el demando que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no compareció a contestar la demanda instaurada en su contra en representación de sus hijos, ni tampoco compareció en la oportunidad legal a promover las pruebas que le pudieren favorecer, como lo es el acto oral de evacuación de pruebas. Como su denominación lo indica, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecido en el artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial, donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto. Como consecuencia de ello, y siendo que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; se consideran admitidos los hechos alegados por el actor, por cuanto el demandado no logró refutar las pretensiones alegadas en las oportunidades señaladas anteriormente.
No obstante, la parte actora incorporó y evacuó en el acto oral de evacuación de pruebas, las señaladas en el libelo de la demanda, las cuales ya fueron valoradas anteriormente, por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Ley de Propiedad Horizontal establece que cada propietario debe contribuir con un determinada cuota, en proporción al porcentaje que tenga atribuido su apartamento, a fin de cubrir los gastos comunes, que son, no solo aquellos que lo sean por su naturaleza, como el pago del conserje, la limpieza, servicio de agua, electricidad, entre otros; sino también aquellos que hayan sido acordados como tales por el sesenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, y los que establezca el Documento de Condominio, tal como lo establece el artículo 11 ejusdem. Asimismo, los artículos 7,12 y 14 de la referida Ley, rezan lo siguiente:
"Artículo 7: A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabo de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime."
"Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir con los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en relación a los porcentajes que conforme al artículo 7º le hayan sido atribuidos….".
Articulo 14: "Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva."
Del estudio de las actas del presente expediente y de los elementos de prueba analizados, se evidencia que el presente caso se encuentra enmarcado en las disposiciones legales antes transcritas, por las siguientes consideraciones: En primer lugar porque existe un Documento de Condominio, que corre inserto en el presente expediente, cuyo valor probatorio ya fue señalado en presente fallo, en el cual se establece que los co-propietarios se encuentran en la obligación de sufragar los gastos comunes, que son el consumo de agua, gas y aseo, luz de las áreas de escalera, zona recreativa, estacionamiento y la corriente para los ascensores. En segundo lugar, que existen copias certificadas de actas asambleas de propietarios, cuyo Libro de actas de asamblea de co-propietarios, fue presentado en el acto oral de evacuación de pruebas para su confrontación con las copias que corren insertas en autos, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, donde se establece la cantidad correspondiente a las cuotas ordinarias o extraordinarias, la forma de pago de las mismas, así como sus respectivos incrementos aprobados por los copropietarios; y en tercer lugar que existen recibos emitidas por la administración del Conjunto Residencial “El Cequión”, correspondientes a cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, de las cuales se constató que existe la obligación de pagar una suma líquida y exigible, en contra de los adolescentes de autos.
Aun cuando al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un principio de interpretación y aplicación de la ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de decisiones relacionadas con niños y adolescentes, y cuando un derecho de niño y adolescente colida con otro de cualquiera otra naturaleza se debe aplicar con preferencia el primero de los mencionados, también establece la referida ley orgánica que los niños y adolescentes son sujetos de derechos, donde no solo se les reconoce el ejercicio progresivo de su derechos y garantías conforme a su desarrollo y evolución, sino también el incremento progresivo de sus deberes u obligaciones, en consecuencia, no solo deben exigir el cumplimiento de sus derechos y garantías, sino que paralelamente deben cumplir con los deberes y obligaciones que se les imponen, y de no cumplir con las mismas serán responsables tanto en materia civil como penalmente. El principio del interés superior del niño como se dijo anteriormente, es un principio de interpretación lo que significa que se debe aplicar para la toma de decisiones tendientes a velar por un desarrollo integral para los niños y adolescente, mas no se puede pretender su aplicación de manera negativa para eximir de responsabilidad a los niños y adolescentes que hayan trasgredido normas jurídicas.
Quedó establecido que los adolescentes de autos adeudan las cuotas ordinarias de condominio correspondientes a sesenta (60) meses, desde el mes Enero 2000 hasta el mes de octubre de 2004, y tres (03) cuotas extraordinarias de condominio correspondiente a los meses febrero de 1998, agosto de 2001 y junio de 2004, que los recibos emitidos por la administración tienen fuerza y valor ejecutivo que no fueron impugnados por la representación de los demandado, en consecuencia de conformidad con lo establecido artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, esta Juzgadora concluye que la presente acción ha prosperado en derecho.
Asimismo, considera apropiado esta Juzgadora a los fines de determinar los intereses moratorios de las cuotas de condominio demandadas, así como el monto de las cuotas de condominio causadas con posterioridad a las demandadas más sus intereses moratorios, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las siguientes especificaciones:
La experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único perito, quien requerirá de la demandante los recibos de pago otorgados por el administrador del Condominio para garantizar las resultas de dicha experticia, hasta la efectiva ejecución del fallo.
Finalmente, esta Juzgadora considera apropiado al caso eximir a los demandados del pago por indexación monetaria, toda vez que con el cálculo de los intereses moratorios constituye una expectativa de derecho trascendental de satisfacer el reclamo de la parte actora, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A.) CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la abogada en ejercicio OLEIDA VILLALOBOS, actuando como apoderada judicial del Condominio del Conjunto Residencial “El Cequión” Torres “A” y “B”, en contra de los adolescentes MARTIN GERMAN MARTINEZ RODRIGUEZ y LUIS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, representados por su progenitora ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ URDANETA, ya identificado, en consecuencia; B) Se ordena a la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ URDANETA, en representación de los adolescentes MARTIN GERMAN MARTINEZ RODRIGUEZ y LUIS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ a pagar la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.060.000,oo) al Condominio Conjunto Residencial “El Cequión”, por concepto de cuotas ordinarias de condominio correspondiente a sesenta (60) meses, desde el mes Enero 2000 hasta el mes de diciembre de 2004, y tres (03) cuotas extraordinarias de condominio correspondiente a los meses febrero de 1998, agosto de 2001 y junio de 2004. C.) Se ordena el pago de los intereses que hayan generado las cuotas adeudas antes mencionadas, así como las cuotas que se hayan producido durante el proceso y sus respectivos intereses. D.) Los intereses moratorios que hayan generado las cuotas de condominio demandadas, así como las cuotas de condominio que se hayan producido con posterioridad a las demandadas y sus respectivos intereses moratorios serán determinados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 376. La Secretaria.-
Exp. 6052
IHP/no*
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