República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 5324
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: MARIA ROMELIA GRATEROL DABOIN
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ROMERO ALDANA
A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES: SANTY ALBERTO Y SANDRY WILLIAM ROMERO GRATEROL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARIA ROMELIA GRATEROL DABOIN Y CARLOS ALBERTO ROMERO ALDANA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.311.522 y V- 7.862.903, respectivamente, asistidos el primero de ellos por la Abogada en Ejercicio ELSA LUZARDO, y el segundo por el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.338 y 62.448, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de sus menores hijos SANTY ALBERTO Y SANDRY WILLIAM ROMERO GRATEROL.
A la presente causa de Reclamación Alimentaria, se le dio entrada en fecha 03 de Agosto de 2.004. Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, los ciudadanos MARIA ROMELIA GRATEROL DABOIN Y CARLOS ALBERTO ROMERO ALDANA, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de los adolescentes en autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El Progenitor se compromete a entregar como pensión alimentaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) contenidos en la tarjeta electrónica alimentaria, que el ciudadano Carlos Romero entregará a María Graterol.
• Para la época escolar, es decir, útiles y uniformes, el progenitor se compromete a cancelar dichos conceptos los cuales son beneficios laborales del trabajador.
• En cuanto a los gastos de médicos y medicinas de los adolescentes, estos están cubiertos por las Clínicas de PDVSA, la cual será cubierta por el progenitor.
• En la época de navidad el progenitor entregará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
• Con relación al dinero embargado las partes acuerdan que sean entregados el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la progenitora para los adolescentes y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) al progenitor.
• Aumentar automáticamente las cantidades anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA ROMELIA GRATEROL DABOIN Y CARLOS ALBERTO ROMERO ALDANA, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 318, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo el Nro.661. La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/
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