República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE: No. 03360
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: MYRIAM MARIA LLANOS SICILIANI
Apoderada Judicial: LISBETH MORALES
DEMANDADO: RICARDO ANTONIO AGUILAR MONTIEL
Defensora Ad Litem: MIRIAM PARDO CAMARGO
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003) la ciudadana MYRIAM MARIA LLANOS SICILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.412, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Lisbeth Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51732, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano RICARDO ANTONIO AGUILAR MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.412, del mismo domicilio; fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley en fecha 27 de marzo de 2003, ordenándose la citación del demandado y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 11 de agosto de 2003, la ciudadana Myriam Llanos, asistida por la abogada en ejercicio Lisbeth Morales, confirió poder apud acta a la referida abogada así como a las abogadas en ejercicio Yoslet Cordero Bracho y Keily Ferrer Lugo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51764 y 98622, respectivamente.
En fecha 03 de mayo de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la abogada Lisbeth Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Myriam Llanos, parte demandante en el presente juicio y la abogada Miriam Pardo Camargo actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadano Ricardo Aguilar, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero. En esta misma fecha la abogada Lisbeth Belloso, actuando con el carácter de autos, expuso: Que desde el día anterior a éste su representada se encontraba en la población de Lagunillas del Estado Zulia, por motivos laborales, a los cuales se le imposibilito faltar por cuanto el cargo que ocupa en la empresa para la cual labora se lo impedían, aunado al caso fortuito de lluvia acontecido en toda la ciudad para la presente fecha, lo que impidió la llegada de la misma antes de la diez de la mañana, hora fijada para la celebración del referido acto, motivos por los cuales no pudo comparecer al mismo, razones por las cuales solicito a este Tribunal se sirva fijar nueva fecha y hora para la realización del mismo previa notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno abrir una incidencia en el presente procedimiento y ordeno la comparecencia del ciudadano Ricardo Antonio Aguilar Montiel, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre la solicitud hecha por la abogada Lisbeth Morales, actuando con el acreditado en actas.
En fecha 16 de mayo de 2006, se dio por notificada la abogada Miriam Pardo Camargo, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Ricardo Aguilar, del auto de fecha 11 de los corrientes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El procedimiento de los juicios de divorcio es materia de estricto orden público que no puede ser relajado por las partes; incluso, se exige con carácter obligatorio y personalísimo la presencia indeclinable de la parte demandante para cada acto conciliatorio, (donde la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 461, parágrafo segundo remite a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil); por lo que si se produce su ausencia personal conlleva los efectos nefastos de extinguirse el proceso.
Articulo 756:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.(…)” (subrayado del tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia, que si bien es cierto que en el referido artículo se establece como regla general que los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, no menos cierto es que la Ley hace una excepción cuando contempla la posibilidad de determinar expresamente en qué caso puede prorrogarse o reabrirse el lapso o término, sin embargo también abre la posibilidad de que la parte puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta .
Articulo 607:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Pues bien, en el caso de autos se evidencia de las actas, que la ciudadana Myriam Maria Llanos Siciliani, parte actora de este proceso no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se celebro el día 04 de Mayo del año en curso, y que por cuanto la apoderada judicial de ésta abogada Lisbeth Morales solicito la fijación de una nueva fecha y hora para llevarse a cabo el mismo, esta Juzgadora, siguiendo el procedimiento indicado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno abrir una incidencia en la cual se ordeno la comparecencia del ciudadano Ricardo Antonio Aguilar Montiel, parte demandada en el presente juicio, a los fines de que expusiera lo que ha bien tuviera sobre lo solicitado por la parte actora, mediante su apoderada judicial en la diligencia antes indicada, sin que se verifique en actas exposición alguna al respecto, es por lo que esta sentenciadora considera procedente dicha solicitud, en consecuencia, se fija nueva fecha y hora para la celebración del Primer Acto Conciliatorio dispuesto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevara a cabo al Quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados . ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PROCEDENTE en derecho la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora abogada Lisbeth Morales, en diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, en consecuencia, se procede a fijar nueva fecha y hora para la celebración del Primer Acto Conciliatorio dispuesto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevara a cabo al Quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martinez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 354. La Secretaria.-
Exp. 3360
IHP/ mg*
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