REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: PIERO ANTONIO MICCI DE BONIS Y MARGO EMILIA LOPEZ DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.863.797 y V.- 9.791.814 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio JESUS ALFONSO DEVIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.445.
Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 81 y del acta de Nacimiento Nº 29, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad del niño AARON MICCI LOPEZ, la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia del niño de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a sufragar todos los gastos relacionados con el mantenimiento del inmueble que por convenio, vivirá la ciudadana MARGO EMILIA LOPEZ DIAZ, en ese sentido pagara la luz cuotas ordinarias de condominio exceptuando las cuotas extraordinarias que serán de por mitad y la línea telefónica que será por cuenta exclusiva de la ciudadana MARGO EMILIA LOPEZ DIAZ. Aunado a los gastos que cubrirá el ciudadano ANTONIO MICCI DE BONIS, señalados anteriormente, este se obliga a pasar como pensión alimentaría a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) Mensuales. Queda entendido y aceptado por ambos cónyuges que en lo que respecta al niño AARON MICCI LOPEZ, en su vacaciones escolares, si cualquiera de los dos conyugues quisiera por separado viajar al exterior con él , ambos cubrirán los gastos de por mitad.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha trece (13) de junio de 2007.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos: PIERO ANTONIO MICCI DE BONIS Y MARGO EMILIA LOPEZ DIAZ, decidieron Separase de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: PIERO ANTONIO MICCI DE BONIS Y MARGO EMILIA LOPEZ DIAZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: PIERO ANTONIO MICCI DE BONIS Y MARGO EMILIA LOPEZ DIAZ.-
b. En cuanto a la Patria Potestad del niño AARON MICCI LOPEZ, la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia del niño de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a sufragar todos los gastos relacionados con el mantenimiento del inmueble que por convenio, vivirá la ciudadana MARGO EMILIA LOPEZ DIAZ, en ese sentido pagara la luz cuotas ordinarias de condominio exceptuando las cuotas extraordinarias que serán de por mitad y la línea telefónica que será por cuenta exclusiva de la ciudadana MARGO EMILIA LOPEZ DIAZ. Aunado a los gastos que cubrirá el ciudadano ANTONIO MICCI DE BONIS, señalados anteriormente, este se obliga a pasar como pensión alimentaría a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) Mensuales. Queda entendido y aceptado por ambos cónyuges que en lo que respecta al niño AARON MICCI LOPEZ, en su vacaciones escolares, si cualquiera de los dos conyugues quisiera por separado viajar al exterior con el , ambos cubrirán los gastos de por mitad.
c. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) de Junio dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR Nº 02
DRA, INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9:40am se publico el presente fallo bajo el N° 174. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/jy*
|