REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 06037
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: JALITZE MARIA SOTO FINOL
A FAVOR DE LOS NIÑOS: DIEGO ENRIQUE y LAURY KAROLINA ALVAREZ SOTO
APODERADO JUDICIAL: MELQUIADES PELEY
DEMANDADO: DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ
APODERADA JUDICIAL: MARIA TERESA RAMIREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día de primero (01) de Febrero del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana JALITZE MARIA SOTO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.921, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.37.885, en contra del ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.501.521, y de este domicilio; manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el referido ciudadano, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres DIEGO ENRIQUE y LAURY KAROLINA ALVAREZ SOTO, actualmente con nueve (09) y siete (07) años de edad; respectivamente, siendo el caso que el día once (11) de diciembre de 2002, tuvo que marcharse del hogar conyugal en compañía de sus hijos, por temor a que el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, la lesionara debido a su gran y desmedida violencia y desde ese día el mencionado ciudadano se ha desatendido de la obligación alimentario para con sus dos (02) hijos, al punto que no ha aportado para la manutención de los niños, ni tampoco para gastos escolares y de salud, siendo ella quien costea todos esos gastos que ocasionan los niños, a pesar de las múltiples conversaciones los alimentos y otros gastos para sus pequeños, pero este siempre se ha negado en forma rotunda a cumplir en forma voluntaria a pesar de la buena capacidad económica que tiene.

En fecha 04 de febrero de 2005, el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, otorgo Poder Apud Acta al abogado Martín Márquez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.602.

En fecha 11 de febrero de 2005, el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, asistido por el abogado en ejercicio Martín Márquez Bozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.602, dio contestación a la presente demanda, rechazando, negando, contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, en el sentido de ser falsos todos y cada uno de los hechos antes expuestos, ya que la demandante de autos no abandono el hogar conyugal, producto de los supuestos maltratos alegados, ya que la fecha cierta de dicho abandono fue el día 03 de julio del año 2004, aprovechando su ausencia por motivos de trabajo y por motivos distintos a los manifestados en dicha demanda, siendo falso igualmente el hecho de que ha desatendido a sus hijos desde entonces ya que siempre ha cumplido con sus deberes de padre; manifestó así mismo que la ciudadana Jalitze Soto, le ha embargado el sueldo alegando incumplimiento para con sus hijos, aun cuando realizó múltiples intentos en tratar de llegar a algún tipo de acuerdo con ella, sin que ésta mostrara algún tipo de interés en deponer dicha actitud, considerando igualmente que los montos exigidos por la ciudadana antes mencionada por concepto de pensión alimentaria son exagerados por cuanto los mismos exceden los gastos generados por su hijo, por otro lado alego tener otra carga familiar como lo es su hijo Dan Carlos Álvarez Peña de diez años de edad, de cuya existencia esta al tanto la parte actora, ante el impedimento que ha tenido de cumplir con sus obligaciones hizo formal ofrecimiento de pensión por ante la Juez Unipersonal No. 04 de este tribunal signada bajo el No. 6471, con fecha anterior a la presente demanda, la cual esta basada en hechos falsos como ha señalado anteriormente, motivos por los cuales solicito se declare sin lugar la presente demanda de Reclamación Alimentaría incoada en su contra.

En fechas 17 de febrero de 2005, el abogado Martín Márquez en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado Melquíades Peley, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 28 de marzo de 2005, el abogado Martín Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, hizo formal ofrecimiento de pensión a favor de sus hijos Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto.

En fecha 13 de junio de 2005, el ciudadano dan Carlos Álvarez Álvarez, asistido por la abogada Maria Teresa Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 10350, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada así como a las abogadas en ejercicio Luisa Ramírez, Elías García, Maria Ramírez y Rossangel Boscan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81656, 73516, 10350 y 85240, respectivamente.

En fecha 20 de Junio de 2005, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social, adscrita a este Tribunal contentiva de Informe Social elaborado en el hogar de las partes del presente juicio.

En fecha 06 de diciembre de 2005, se recibió comunicación emanada de PDVSA, contentiva de capacidad económica del ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez.

En fecha 16 de mayo de 2006, fue consignada en actas la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de julio de 2006, se recibió comunicación emanado de la Sala No. 01 de este Tribunal, en la cual informa a la titular de este Despacho que en fecha 19 de junio de 2006, en el Exp. 6824 que cursa por ante esa Sala, se dicto sentencia definitiva fijando pensión alimentaria a favor de los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto.

PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la Reclamación Alimentaría a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Definitiva de fecha diecinueve (19) de Junio de 2006, referente al Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana Jalitze Maria Soto Finol en contra del ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez solicitado dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia - Juez Unipersonal No. 01, tal y como se evidencio del oficio No. 2430 de fecha diecinueve (19) de Junio del presente año y agregado a las actas en fecha cuatro (04) de Julio de 2006, emanado de dicho Órgano, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

En tal sentido los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

En este orden de ideas, del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Pensión Alimentaría, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia. Ahora bien, del Oficio No. 2430 de fecha diecinueve (19) de Junio de 2006, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Juez Unipersonal No. 01, se desprende que en el Expediente No. 06824 que cursa por ante esa Sala se dicto sentencia definitiva, en la cual se fijo pensión alimentaría a favor de los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto, evidenciándose así que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia, en consecuencia en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana JALITZE MARIA SOTO FINOL, en contra del ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ; en beneficio de los niños DIEGO ENRIQUE y LAURY KAROLINA ALVAREZ SOT, por no tener nada que resolver.
b) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 01 de Febrero de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2005.
c) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Julio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., Se publicó el presente fallo bajo el Nº 351 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 6037
IHP/ mg*