REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 8073
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIA DEL PILAR FLORES DE ROSALES Y GUILLERMO ANTONIO ROSALES SANCHEZ
Abogado Asistente: LUPE GONZALEZ LEON Y JESUS LOPEZ SUAREZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil seis (2006), los ciudadanos MARIA DEL PILAR FLORES DE ROSALES Y GUILLERMO ANTONIO ROSALES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.839.306 y V- 4.490785 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio LUPE GONZALEZ LEON Y JESUS LOPEZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 17.233 y 37.628, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha once (11) de Octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 687; que desde el mes de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que lleva por nombre MARIA ESTELA, ELISA BELEN ROSALES FLORES, mayores de edad Y MARIA ANDREINA ROSALES FLORES, de diez (10) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA DEL PILAR FLORES DE ROSALES Y GUILLERMO ANTONIO ROSALES SANCHEZ”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, de donde se determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por la existencia del adolescente MARIA ANDREINA ROSALES FLORES, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de MARIA ANDREINA ROSALES FLORES, será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá recoger a la niña MARIA ANDREINA FLORES ROSALES, en su casa de habitación cada vez que lo cree conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y sociales, con la condición que la regrese entre siete y nueve (7 y 9 p.m.) de la noche. En lo que se refiere a los fines de semanas serán compartidos, según lo decida la menor. Con lo que respecta a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes con la madre, alternativamente; la semana santa y carnaval, cuando aquella la pase con su progenitor, este lo pasara con la madre, ambas fechas en forma alternativa, año tras año; el día del padre lo pasara con su papa, el día de la madre con su mama, el día de su cumpleaños estarán presentes tanto madre como padre; las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con su progenitor y la segunda mitad con su progenitora, pero siempre prevalecerá el deseo de la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROSALES SANCHEZ, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.00) mensuales a fin de que cubra las necesidades básicas de la niña. Asimismo, correrá con los gastos de sus estudios: inscripción, pago de colegio, útiles escolares, uniforme y calzado escolar, vestuario y calzado de navidad y fin de año; corresponderá a la madre la responsabilidad de la asistencia medica tales como: consultas medicas, emergencia, hospitalización, medicina, también renovación de útiles escolares, calzados, vestuario, en el resto del año, regalo de cumpleaños y navidad, accesorio personales, y otros gastos menores que la niña requiera.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA DEL PILAR FLORES DE ROSALES Y GUILLERMO ANTONIO ROSALES SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil del Municipio Caroni, Estado Bolívar, en fecha once (11) de Octubre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.687, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 365. La Secretaria.
Exp. 8073
IHP/ ag*
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