República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 7972
CAUSA: OFRECIMIENTO DE PENSION
PARTES: DEMANDANTE: BORNEY ANTONIO ROMERO AMESTY
DEMANDADO: GEIDY CAROLINA GAMEZ VELASQUEZ
A FAVOR DEL NIÑO: DIEGO ANDRES ROMERO GOMEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos BORNEY ANTONIO ROMERO AMESTY Y GEIDY CAROLINA GAMEZ VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.832.274 Y V. 6.747.852, respectivamente, asistidos el Primero de los nombrados por los Abogados en ejercicio JUAN JOSE COLMENARES y LEVY SIMON inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº81.809 y 48427, y la segundo por la abogado en ejercicio THAIS HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.980, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de su menor hijo DIEGO ANDRES ROMERO GOMEZ.
A la presente causa de Ofrecimiento de Pensión, se le dio entrada en fecha 09 de Marzo de 2.006. Ahora bien, en fecha 04 de Julio de 2.006, los ciudadanos BORNEY ANTONIO ROMERO AMESTY Y GEIDY CAROLINA GAMEZ VELASQUEZ, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras del niño en autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor del niño se obliga a cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00 Bs.) Mensuales por concepto de pensiones alimenticias, los cuales entregará él ultimo de cada mes, por medio de deposito realizado en una cuenta de Ahorro Nª 0151016790570041966-8 del Banco Fondo Común y autorizar a la progenitora del niño para que realice los retiros mensuales los depósitos hechos.
• El progenitor del niño se compromete a cancelar para la época escolar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo).
• El progenitor del niño se compromete a cancelar por concepto de Bono vacacional la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo).
• En relación a los gastos médicos, el progenitor del niño se compromete a pagar Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo)
• En la relación a la época navideña, el progenitor del niño se obliga a depositar adicionalmente en la misma donde realiza los depósitos de la pensión alimentaria, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00Bs.), a objeto de cubrir las necesidades materiales y espirituales del niño. Todas estas cantidades serán depositadas en la misma cuenta de ahorros donde serán depositadas las pensiones alimenticias.
• Se autoriza a la ciudadana a que retire las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros aperturaza en el banco Banfoandes, cuenta mencionada en el expediente.
• El progenitor se compromete a aumentar automáticamente todas las cantidades anteriormente señaladas, basándose en la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos BORNEY ANTONIO ROMERO AMESTY Y GEIDY CAROLINA GAMEZ VELASQUEZ, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 312, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo el Nro. 2430.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP. 7972
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