REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 7643
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CARLOS SEGUNDO AGUIRRE Y BELKIS MARGARITA CABRERA BLANCO
Abogado Asistente: NELLYS MACHO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Enero de dos mil seis (2.006), los ciudadanos CARLOS SEGUNDO AGUIRRE Y BELKIS MARGARITA CABRERA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.643.887 y V- 7.883.766 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAJAIRA LARREAL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.949, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1345; que desde la fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de los cuales uno (01) es menor de edad, el mismo lleva por nombre LEONARDO JOSE AGUIRRE CABRERA, de quince (15) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Enero de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS SEGUNDO AGUIRRE Y BELKIS MARGARITA CABRERA BLANCO”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, LEONARDO JOSE AGUIRRE CABRERA, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del LEONARDO JOSE AGUIRRE CABRERO adolescente de quince (15) años de edad quien expuso en fecha diez (10) de Mayo de dos mil seis (2.006) y manifestó que vivía con su madre.
En cuanto a la patria potestad de la adolescente y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de LEONARDO JOSE AGUIRRE CABRERA, será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares ni después de las nueve (09) de la noche. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y vacaciones Decembrinas, debido a la edad avanzada del menor, se acuerda que el adolescente decida cuando y cuales de esta fecha desea estar con la madre o con el padre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el padre se compromete a suministrarle a su menor la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000.00), dicha cantidad será destinada al pago de las mensualidades requerida para la educación de adolescente y como pensión alimentaria; dicho monto estará incrementado periódicamente atendiendo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS SEGUNDO AGUIRRE Y BELKIS MARGARITA CABRERA BLANCO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del la parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día doce (12) de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1345, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10.20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 367. La Secretaria.
Exp. 7643
IHP/ ag*
|