REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 07161
MOTIVO: REVISIÓN DE CONENIMIENTO POR AUMENTO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
MARITZA NAVA QUEVEDO, mayor de edad, venezolana,
cédula de identidad No. V-6.831.127 y domiciliada en esta ciudad
de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial
Abog. MELQUIADES PELEY, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.

DEMANDADO:
ENIO LUCHON , mayor de edad, venezolano,
cédula de identidad No. V-10.454.458, de este mismo domicilio.


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005, la ciudadana MARITZA NAVA QUEVEDO, ya identificada, asistida en este acto por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, en contra del ciudadano ENIO LUCHON, antes identificado, manifestando que en fecha tres (03) de mayo de 2004, celebró un convenimiento con el referido ciudadano por ante la Defensoría Publica del Estado Zulia, el cual fue debidamente Aprobado y Homologado por esta Juez Unipersonal No. 02, el día seis (06) de mayo del mismo año, en el mismo el demandante de autos, se comprometió a suministrarle a su hijo ENIO LUCHON NAVA, la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales por gastos alimentarios, así mismo se obligo a sufragar para la época escolar los uniformes, útiles escolares, zapatos e inscripción escolar y para la época de navidad a sufragar la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); por otro lado ambas partes de mutuo acuerdo se obligaron a revisar dicho convenimiento al termino de un (01) año contados a partir de la firma del mismo, es decir que hasta la presente fecha ya han transcurrido mas de un año y el ciudadano Enio Luchon, se ha negado rotundamente a aumentarle la pensión a su hijo antes identificado.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de 2005, ordenando la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 17 de Octubre de 2005, la ciudadana Maritza Nava, asistida por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, confirió poder Apud Acta al referido abogado.

En fecha 26 de Octubre de 2005, se dio por citado el ciudadano Enio Luchon Gutiérrez, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Octubre de 2005, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.

En fecha 08 de noviembre de 2005, este Tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por veinte (20%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano Enio Luchon como trabajador al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, se recibió comunicación emanada de Instituto Nacional de Canalizaciones, contentiva de capacidad económica del demandado de autos.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
I
PRUEBAS

- Corre a los folios Tres (03) al seis (06) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de Convenimiento Celebrado por los ciudadanos Maritza Nava Quevedo y Enio Luchon, por ante a Defensoría Publica de Estado Zulia, y Sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2004, dictada por la Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de alimentos fijada a favor del niño Enio Jesús Luchon Nava.
- Corre al folio siete (07) de este expediente, copia certificada del acta de Nacimiento No. 2.034, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la demandante de autos con el niño Enio Jesús Luchon Nava, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de Instituto Nacional de Canalizaciones, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2.648 de fecha 10 de Octubre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Enio Luchon, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaria fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubierto el primero de los extremos arriba señalados, por cuanto se constato, que existe pensión de alimentos fijada a favor del niño Enio Jesús Luchon Nava, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha seis (06) de mayo de 2004, que riela en autos, en la cual se aprobó y homologo el convenimiento celebrado por las partes por ante la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el progenitor se comprometio a entregar por concepto de pensión alimentaria a favor del niño de autos la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), así mismo a suministrarle al mismo todo lo referente a uniformes escolares, útiles escolares, zapatos, e inscripción escolar, así como también para la época de navidad ofreció la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), estableciéndose igualmente de mutuo acuerdo la revisión de dicho convenio al término de un año; por otro lado, se observa que si bien el demandado de autos se dio por citado en el presente juicio, el mismo no compareció en tiempo hábil al acto de la contestación de la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, no logró desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta; así como tampoco logró demostrar la procedencia o no de la presente revisión de convenimiento; sin embargo, cabe destacar que la parte actora al alegar la falta de revisión por parte del ciudadano Enio Luchon, como supuesto de hecho que dio origen a la presente solicitud, en el sentido de no haberse realizado el aumento en el termino de un año de los montos fijados en dicho fallo, y que luego de haberse practicado un simple cálculo con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, se infiere que los ingresos económicos percibidos por el mismo no han aumentado, por lo que la pensión fijada es acorde a su capacidad económica, en consecuencia no se han cubiertos los extremos exigidos por el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda la presente REVISION DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO. Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana MARITZA NAVA QUEVEDO, en contra del ciudadano ENIO LUCHON GUTIERREZ, a favor del niño ENIO JESUS LUCHON NAVA, ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Julio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 363; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 7161