REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 4318
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: TIBISAY DE LOS ANGELES GRANADO BRITO Y RODOLFO ANTONIO VARGAS CUELLO
Abogado Asistente: MORELLA C. SAAVEDRA DIAZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil tres (2.003), los ciudadanos TIBISAY DE LOS ANGELES GRANADO BRITO Y RODOLFO ANTONIO VARGAS CUELLO, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.832.419 y E- 81.264.424 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MORELLA C. SAAVEDRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.679, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1.980), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 853; que desde el mes de Abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre RODOLFO SEGUNDO, BLEIDYS ESTHER Y ERIC FRANK VARGAS GRANADO, siendo los dos (02) primeros mayores de edad y el último de trece (13) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Noviembre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente procedimiento de DIVORCIO solicitado con fundamento en el artículo 185 – A del Código Civil, aún no se ha escuchado la opinión de los hijos de esta pareja, tal como lo ordenó el tribunal en el auto de admisión de la causa, informo al tribunal que esta representación fiscal se abstiene de emitir su consideración sobre el presente asunto, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de este mandato”.
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2.006), el adolescente ERIC FRANK VARGAS GRANADO, compareció ante el tribunal a manifestar su opinión.
En fecha veintiuno (21) de Junio la ciudadana TIBISAY DE LOS ANGELES GRANADO BRITO, otorgó poder apud – acta al abogado en ejercicio RANIEL LOPEZ CHACON.
En fecha tres (03) de Julio de dos mil seis (2.006), la ciudadana fiscal del Ministerio Público expreso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos TIBISAY DE LOS ANGELES GRANADO BRITO Y RODOLFO ANTONIO VARGAS CUELLO, suficientemente identificados en actas. No obstante a lo anterior, solicito respetuosamente al tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda de la adolescente de esta pareja, asi como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le halla atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, de donde se determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por la existencia del adolescente ERIC FRANK VARGAS GRANADO, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente ERIC FRANK VARGAS GRANADO, de dieciséis (16) años de edad quien expuso en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2.006) y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, en lo referente a vivir con su madre, expuso estar de acuerdo.
En cuanto a la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de ERIC FRANK VARGAS GRANADO será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a su hijo cada vez que él lo desee, en el lugar donde habite con su madre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso, sin que pueda sacra a su hijo fuera de la ciudad o del país sin previa autorización de la madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano RODOLFO ANTONIO VARGAS CUELLO se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, así como los gastos de medicinas, asistencia médica hospitalaria, educación, vestido y época navideña.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos TIBISAY DE LOS ANGELES GRANADO BRITO Y RODOLFO ANTONIO VARGAS CUELLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1.980), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 853, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10.20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 368. La Secretaria.
Exp. 4318
IHP/ paola*
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