República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 8665
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: DIOHANA NOHELY CHIQUITO Y
LUIS ENRIQUE URDANETA
A FAVOR DE LAS NIÑAS: BETSAIDA DE LOS ANGELES Y BETSABE DE
LOS ANGELES URDANETA CHIQUITO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DIOHANA NOHELY CHIQUITO Y LUIS ENRIQUE URDANETA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.559.874 y V-12.622.200 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Pensión Alimentaria de las niñas: BETSAIDA DE LOS ANGELES Y BETSABE DE LOS ANGELES URDANETA CHIQUITO
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente, bajo égida del primero de ellos por la Defensora Publica Especializada Décima Cuarta (14º) y el segundo de los nombrados por la Defensora Publica Décima Octava (18º), las partes en fecha 29 de Junio de 2.006, autocompusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaria de las niñas en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor de las niñas BETSAIDA DE LOS ANGELES Y BETSABE DE LOS ANGELES URDANETA CHIQUITO, se compromete a suministrarle a sus hijas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000.00), discriminados a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.50.000.00) los cuales entregara directamente a la progenitora de sus hijas, la ciudadana DIOHANA NOHELY CHIQUITO, previo acuse de recibo, por concepto de pensión alimentaria. De igual forma el mencionado ciudadano, se compromete a suministrarle a sus hijas el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cesta Ticket que le pueden corresponder al mismo, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) adicionales a la pensión alimentaria antes indicada; la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en él articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos médicos el progenitor las niñas BETSAIDA DE LOS ANGELES Y BETSABE DE LOS ANGELES URDANETA CHIQUITO, el progenitor de las mismas se compromete a cubrir dichos gastos en un CIEN POR CIENTO (100%).
• En cuanto a la educación de las niñas antes mencionadas, el ciudadano LUIS URDANETA, se compromete a cubrir los gastos relativos a su educación en su totalidad, es decir, uniformes, útiles escolares, entre otros.
• Así mismo, ambos progenitores se comprometen a suministrarle a sus hijas BETSAIDA DE LOS ANGELES Y BETSABE DE LOS ANGELES URDANETA CHIQUITO ropa y calzado cada tres (03) meses.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor antes mencionado, se compromete a proveer a sus hijas del TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero que le corresponder, por concepto de Aguinaldos o Utilidades, como empleado al servicio de la Empresa GRAFIPRESSC.A., a fin de satisfacer las necesidades tanto materiales y espirituales de sus hijas, propias de la época.
• De igual modo, el ciudadano antes indicado, se compromete a suministrarle a su hija el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de dinero que pueda percibir como empleado al servicio de la empresa GRAFIPRESSC.A., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, a objeto de garantizar las pensiones alimenticias futuras en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminado la relación laboral entre el ciudadano antes indicado.
• Asimismo, el referido progenitor, se compromete a proveer a sus hijas del TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de dinero que pueda percibir como empleado al servicio de la empresa GRAFIPRESSC.A., por concepto de Bono Vacacional, así también, cualquier otro Bono Especial que el mismo reciba, a fin de cubrir los gastos relativos a las vacaciones de sus hijas, y sean entregada directamente a la progenitora la ciudadana DIOHANA NIHELY CHIQUITO.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DIOHANA NOHELY CHIQUITO Y LUIS ENRIQUE URDANETA, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, se ordena expedir las copias solicitadas, y así se declara.
Publíquese, regístrese, expídase, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 311, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal. En la misma se oficio bajo los Nros. 2434 y 2435
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez
IHP/am*
|