República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE: 8637
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: ANTONIO JOSE RAMIRES NARANJO Y
MARIENDYS DEL CARMEN SANGRONIS GONZALEZ
A FAVOR DEL NIÑO: JEICKSON ANTONIO RAMIRES SANGRONIS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANTONIO JOSE RAMIRES NARANJO Y MARIENDYS DEL CARMEN SANGRONIS GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidades Nros. V.15.464.526 y V-14.474.050 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría del niño: JEICKSON ANTONIO RAMIRES SANGRONIS
Ahora bien, ante La Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, bajo égida de la Defensora Publica YARITZA GOMEZ RAMIREZ, las partes en fecha 28 de Abril de 2.006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría futura del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete hacer entrega de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00) Semanales que comprende los alimentos del niño.
• En cuanto a la educación los gastos serán compartido un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, que comprende Inscripción, mensualidad, transporte, uniformes y útiles escolares.
• En cuanto a los gastos decembrino los gatos serán compartido un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno en la ropa y mas juguetes.
• El monto de la obligación alimentaria se fijara en el salario, se ajustara en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo encuentra la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANTONIO JOSE RAMIRES NARANJO Y MARIENDYS DEL CARMEN SANGRONIS GONZALEZ, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria Accidental,
Dra. Inés Hernández Piña Yleana García Leal
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 308, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Yleana García Leal
IHP/am*
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