República Bolivariana de Venezuela






En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE: 8635
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: JHON BRONSON CAMARGO RIOS Y
DALIS BEATRIZ BRAVO SILVA
A FAVOR DE LA NIÑA: EMMY GABRIELA CAMARGO BRAVO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JHON BRONSON CAMARGO RIOS Y DALIS BEATRIZ BRAVO SILVA, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-17.994.170 Y V- 17.564.095, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante Intendencia Parroquial Caracciolo Pérez, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de la niña: EMMY GABRIELA CAMARGO BRAVO

Ahora bien, ante La Intendencia Parroquial Caracciolo Pérez, bajo égida la Defensora Publica Beatriz Mengual, las partes en fecha 21 de Junio de 2.006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría futura de la adolescente en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000.00) Mensual, los cuales serán cancelado CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00) Semanal para la alimentación de su hija a través de recibos firmados por la progenitora.
• En cuanto a la educación se fijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00), para Útiles escolares, uniformes, en el mes de agosto.
• En cuanto a la época Decembrina se fijo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.00) para vestuario y juguetes, medicinas y los gastos médicos cuando se reguera.
• Los montos anteriormente fijados se ajustara en forma automática y proporcional, teniendo encuentra la base de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela. Según los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JHON BRONSON CAMARGO RIOS Y DALIS BEATRIZ BRAVO SILVA, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez, La Secretaria Accidental,


Dra. Inés Hernández Piña Yleana García Leal





En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 306, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria Accidental,


Yleana García Leal


IHP/am*