REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 5285

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: CARLOS ANDRES GUTIERREZ MORILLO y
VIOLETA JOSEFINA GABALDON ATENCIO
Abogado Asistente: JUAN JOSE GABALDON ATENCIO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos CARLOS ANDRES GUTIERREZ MORILLO Y VIOLETA JOSEFINA GABALDON ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.831.016 y 8.508.260, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Juan José Gabaldon Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.860, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 384 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres CARLA ANDREINA y ANA GABRIELA GUTIERREZ GABALDON de nueve (09) y un (01) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2.004), instando a las partes a indicar la forma de pago de la pensión alimenticia de las niñas de autos

En fecha 21 de diciembre de 2004, este tribunal dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de febrero de 2.006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2.006, los ciudadanos CARLOS ANDRES GUTIERREZ MORILLO Y VIOLETA JOSEFINA GABALDON ATENCIO, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Manuel Añez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS ANDRES GUTIERREZ MORILLO Y VIOLETA JOSEFINA GABALDON ATENCIO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas CARLA ANDREINA y ANA GABRIELA GUTIERREZ GABALDON, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos en el cual el padre tendrá un régimen de visitas amplio en el cual la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, manifestándose así el derecho de las referidas niñas a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a depositar dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de UN MILLON BOLIVARES ( Bs.1.000.000,00) en la cuenta corriente No. 000003693706 del Banco Occidental de Descuento, para cubrir las necesidades materiales, morales y espirituales de las niñas CARLA ANDREINA y ANA GABRIELA GUTIERREZ GABALDON, evidenciándose así que las mismas tendrán cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS ANDRES GUTIERREZ MORILLO Y VIOLETA JOSEFINA GABALDON ATENCIO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 384, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria Accidental,

Abog. Yleana García Leal

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 362. La Secretaria.-
IHP/ mg
Exp. 5285