Exp: 8675








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano HERNAN JOSE VARGAS PERCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.846.320, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada DORISMEL ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 110.700 quien actúa en beneficio del Adolescente LUIS ALEJANDRO VARGAS TORRES, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 567, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 02 de Abril de 1990, fue presentado un niño que lleva por nombre LUIS ALEJANDRO VARGAS TORRES, nacido el día 21/03/1990, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al Adolescente LUIS ALEJANDRO VARGAS TORRES, identificado en el acta de nacimiento Nº 567, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida que su menor hijo nació el día veintiuno del mes y año en curso, es decir el 21/04/1990, cuando lo correcto es que nació el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa 21/03/1990; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por la Policlínica Maracaibo.

A esta solicitud se le dió entrada el día 07 Junio de 2.006, asimismo se insto a la parte solicitante a consignar a las actas copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil.

En diligencia de fecha 15/06/2006, el ciudadano HERNAN JOSE VARGAS, asistido por la abogada DORISMEL ALVAREZ, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo LUIS ALEJANDRO VARGAS TORRES, expedida por la Jefatura Civil.

En auto de fecha 15/06/2006, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En diligencia de fecha 28/06/2006, el ciudadano HERNAN VARGAS, quien actúa en representación de su hijo LUIS ALEJANDRO VARGAS, confirió poder Apud Acta a la abogada DORISMEL ALVAREZ. En diligencia de esa misma fecha el ciudadano HERNAN VARGAS asistido por la abogada DORISMEL ALVAREZ, solicitó se le expidieran copias certificadas del presente expediente.

En auto de fecha 29/06/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 29 de Junio de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 03/07/2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº. 567, correspondiente al adolescente LUIS ALEJANDRO VARGAS TORRES, aparece asentado en las líneas cuatro, cinco y once (4,5,10 y 11) la fecha y año de nacimiento del adolescente de autos, como veintiuno del mes y año en curso, es decir el 21/04/1990, cuando lo correcto es veintiuno de marzo de mil novecientos noventa 21/03/1990; Igualmente, en el libro llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas cuatro, cinco y once (4,5 y 11) la fecha y año de nacimiento del adolescente como veintiuno del mes y año en curso, es decir el 21/04/1990 cuando lo correcto es que nació el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa 21/03/1990; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por la Policlínica Maracaibo.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar la fecha y año de nacimiento del adolescente de autos como veintiuno del mes y año en curso, es decir el 21/04/1990, cuando lo correcto es que nació el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa 21/03/1990. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del Adolescente LUIS ALEJANDRO VARGAS TORRES, identificada con el Nº 567, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la fecha de nacimiento del Adolescente de autos siendo lo correcto “Veintiuno de Marzo de 1990”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (07) día del mes de Julio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HPQ/jennifer.-