Exp: 8338
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana GLADYS YUDITH PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.794.240, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YAZMIN VASQUEZ, Defensora Pública Especializada Décima Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 784, levantada por el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, que con fecha 05 de Abril de 1989, fue presentada una niña que lleva por nombre ELISBETH JOSEFINA PORRAS PORRAS, nacida el día 05/04/1988, hija de la ciudadana GLADYS YUDITH PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.749.240, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ELISBETH JOSEFINA PORRAS PORRAS identificada en el acta de nacimiento Nº 784, en el sentido que se corrija el error material en el Jefe Civil de la Parroquia Macique Mara del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el numero de la cedula de identidad escrito en letras de la madre de la ciudadana de autos como siete millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta“7.749.240” cuando lo correcto es siete millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos cuarenta“7.794.240“ tal como se evidencia de la copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana GLADYS YUDITH PORRAS.
A esta solicitud se le dió entrada el día 06 de Abril de 2.006, en auto por separado se resolvería lo conducente. De igual manera por cuanto se recibieron dos solicitudes de Rectificación de Partida, y siendo que estas debieron hacerse por separado, este Tribunal resolvió oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que estos se sirvieran distribuir la referida solicitud.
En fecha 27/04/2006, se recibio recibo de distribución bajo el Nª 19446-2006.
En diligencia de fecha 03/07/2006, la ciudadana GLADYS YUDITH PORRAS, asistida por la abogada YASMIN VASQUEZ, quien actuó en su condición de Defensora Pública del Estado Zulia, a favor de su hija ELISBETH JOSEFINA PORRAS PORRAS, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ELISBETH JOSEFINA PORRAS PORRAS emanada del Registro Civil del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona ELISBETH JOSEFINA PORRAS PORRAS, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 784, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana ELISBETH JOSEFINA PORRAS PORRAS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de ELISBETH JOSEFINA PORRAS PORRAS, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Rectificación de partida; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana ELISBETH JOSEFINA PORRAS PORRAS, antes identificado.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la solicitud de Rectificación de partida, solicitada por la ciudadana GLADYS YUDITH PORRAS, en beneficio de su hija la ciudadana ELISBETH JOSEFINA PORRAS PORRAS. En consecuencia se ordena remitir expediente, a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en la carpeta de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/jen
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