República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN MENDOZA SUAREZ y JEAN CARLOS ENRIQUE ARAUJO ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.428.646 y 15.286.528, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Octava abogada MARNIE SILVA y el segundo por Defensora Pública Especializada Séptima abogada ANNA MARIA POLANCO, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio de la niña ANDREA CAROLINA ARAUJO MENDOZA, de la siguiente forma:
• El padre se comprometió a cancelar por concepto de alimentos a favor de su hija ANDREA CAROLINA ARAUJO MENDOZA, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) quincenales.
• En relación a la escolaridad de la niña, el progenitor se comprometió a suministrarle los útiles escolares y la madre los uniformes escolares. En relación a los conceptos de inscripción y cualquier otro concepto ambos cubrirán los gastos por mitad.
• El progenitor se comprometió a depositarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) adicionales, para la época de navidad, a fin de cubrir con las necesidades materiales y espirituales de su hija en esta época navideña, y el resto de los gastos serán cubiertos por la progenitora. Asimismo, ambos progenitores se comprometieron a comprar vestimenta para sus hijos por lo menos dos (2) veces al año.
• En lo referente a los gastos de salud, los gastos por medicina serán cubiertos por el progenitor y las consultas por la progenitora; cualquier otro gasto ordinario o extraordinario lo cubrirán ambos progenitores por mitad.
• El progenitor se comprometió a depositarle la cantidad del diez (10%) de las prestaciones sociales a los fines de garantizar las pensiones futuras de su hija.
• Este convenimiento comenzará a regir a partir de la firma del mismo.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés su hija, asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
En fecha 28 de Junio de 2006, los mencionados ciudadanos solicitaron la homologación del convenimiento suscrito por los mismo.
En fecha 29 de Junio de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN MENDOZA SUAREZ y JEAN CARLOS ENRIQUE ARAUJO ROMERO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Octava abogada MARNIE SILVA y el segundo por Defensora Pública Especializada Séptima abogada ANNA MARIA POLANCO, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN MENDOZA SUAREZ y JEAN CARLOS ENRIQUE ARAUJO ROMERO, en beneficio de la niña ANDREA CAROLINA ARAUJO MENDOZA, en fecha 28 de Junio de 2006, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas del convenimiento y de la sentencia que lo homologa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 02:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 08867
HPQ/isra
rvp:hpq
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