República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPÚRUA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre la Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos YONEIDA CHIQUINQUIRA ROMERO LUZARDO y RAMON DARIO VILLALOBOS URDANETA, titulares de las cédulas de identidad números 13.705.844 y 12.590.393, respectivamente, en beneficio de sus menores hijos EDWARD RAMON y ESTEFANY CAROLINA VILLALOBOS ROMERO, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2006. En relación a los referidos niños, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo de la obligación alimentaria de la siguiente forma:

• El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo), mensuales de los cuales serán depositados a la madre en una cuenta de ahorros del B.O.D a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo) semanales, comenzando el 26 de Junio de 2006.
• En relación a los gastos médicos, el papá y la mamá aportarán el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos, previa presentación de récipes y facturas.
• En relación a los gastos escolares, el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y uniformes del niño EDWARD RAMON y la madre cubrirá los gastos de útiles escolares y uniformes de la niña ESTEFANY CAROLINA, aparte de la pensión mensual el progenitor cubre la mensualidad del colegio del niño EDWARD RAMON y el transporte de ambos niños.
• Con relación a los gastos de navidad el padre cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos del niño EDWARD RAMON y la mamá el cien por ciento (100%) de los gastos de ESTEFANY CAROLINA, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de esta época decembrina.
• Asimismo la ciudadana YONEIDA ROMERO, manifestó estar totalmente de acuerdo con los términos del presente convenio.
• Este convenimiento está sujeto a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual según el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la misma Ley, del monto fijado se preverá lo relativo al incremento automático.

En fecha 27 de Junio de 2006, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

En fecha 28 de Junio de 2006, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPÚRUA, solicita la Homologación del Convenimiento de la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YONEIDA CHIQUINQUIRA ROMERO LUZARDO y RAMON DARIO VILLALOBOS URDANETA, realizaron Convenimiento sobre la fijación de la Obligación Alimentaria, por ante la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPÚRUA, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la obligación alimentaria, de fecha 21 de Junio de 2006, celebrado por los ciudadanos YONEIDA CHIQUINQUIRA ROMERO LUZARDO y RAMON DARIO VILLALOBOS URDANETA, en beneficio de los niños EDWARD RAMON y ESTEFANY CAROLINA VILLALOBOS ROMERO, por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 838, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 08854
HPQ/isra
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