República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano Ángel Enrique Villasmil Méndez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.812.051, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Adriana Ramírez Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.726; en contra de su cónyuge, ciudadana Suleida Maria Paz León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.395, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, invocando la causal 2 º del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Suleida María Paz León, en fecha 07 de marzo de 1.981, por ante la Prefectura del entonces Municipio, hoy Parroquia, Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fijando el domicilio conyugal en casa de la progenitora de la demandada, ubicada en la avenida principal del Sector La Guajira, Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, naciendo de dicha unión dos niños de nombre Ángelo Adeliz y Ángel Onesimo Villasmil Paz.
Que durante los dos primeros años de dicha unión matrimonial, la relación se desenvolvió con toda normalidad, dedicándose a su trabajo como marino de los remolcadores, en Puerto Marina, Municipio Miranda del Estado Zulia, para la empresa PDVSA, y la ciudadana Suleida Paz León como docente en la Unidad Educativa Pedro Luengo, ubicada en la población de Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, habiendo acordado los cónyuges que la ciudadana Suleida Paz León continuaría su labor como docente pese a la distancia, ya que así obtendrían mejores ingresos para hacerle frente a las obligaciones del matrimonio, comprometiéndose la referida ciudadana a no descuidar sus deberes como madre y esposa. Asimismo, expone que durante el día de lunes a viernes, la ciudadana Suleida Paz León, siempre estuvo ausente del hogar conyugal, desde las cinco de la mañana hasta las dos de la tarde cuando regresaba al hogar, y en ese tiempo que le quedaba del día, tampoco se ocupaba de cumplir con los deberes conyugales; transcurriendo todo el tiempo así durante 25 años de matrimonio, sin que el demandante pudiera ver un hogar constituido, en lo referente a la pareja y por consiguiente ese hogar nunca pudo funcionar como tal, debido al abandono del mismo, por parte de la demandada, ya que esos deberes conyugales, siempre los realizó la progenitora de la ciudadana Suleida Paz León, eso debido al empeño de la referida ciudadana de que vivieran arrimados con su madre para que ésta ocupara su rol en cuanto a los oficios de la casa. Igualmente manifiesta que él nunca descuidó en modo alguno sus deberes ni como esposo ni como padre, por cuanto siempre estuvo, y sigue estando pendiente de las necesidades de sus hijos, tanto en el orden moral como material; y, en vista de lo antes narrado resulta definitivamente insoportable, debiendo entender la ciudadana Suleida Paz León que entre los cónyuges debe existir un mínimo de atención y de asistencia, así como de respeto y de tolerancia, y las acciones emprendidas por la referida ciudadana no son sino la evidente manifestación de una conducta antijurídica, que encuadran dentro de las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que demanda por divorcio a la ciudadana Suleida Paz León, y en consecuencia el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 17-01-2006, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda y se ordenó oficiar a la Dirección Regional del Ministerio de Educación.

En fecha 31-01-2006, el ciudadano Ángel Enrique Villasmil, asistido por la abogada en ejercicio Adriana Ramírez Soto, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Adriana Ramírez Soto y Martín Navea Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.726 y 51.756, respectivamente.

En fecha 31-01-2006, la abogada en ejercicio Adriana Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Enrique Villasmil, solicitó se le entregare los recaudos de citación de la ciudadana Suleida Paz León, a fin de gestionarlo con otro Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal por auto de la misma fecha.

En fecha 06-02-2006, la abogada en ejercicio Adriana Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Enrique Villasmil, consignó exposición del alguacil del Juzgado de Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 02-02-2006, donde consta que estando presente la demandada de autos, al manifestarle el motivo de la citación se negó a firmar la boleta, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se comisione al Secretario del Juzgado antes nombrado, a los fines de perfeccionar dicha citación. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.

En fecha 16-02-2006, se agregaron a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la que se constata que no se pudo perfeccionar la citación de la demandada de autos.

En fecha 21-02-2006, el Tribunal ordenó librar nuevamente Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de que la secretaria de dicho Juzgado haga la notificación pertinente por medio de boleta a la demandada de autos.

En fecha 16-02-2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 22-02-2006.

En fecha 02-03-2006, se agregaron a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la que se constata que se pudo perfeccionar la citación de la demandada de autos.

En fecha 17-04-2006, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano Ángel Enrique Villasmil Méndez, asistido por la abogada en ejercicio Adriana Ramírez Soto, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.726, no así la demandada de autos, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 05-06-2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano Ángel Enrique Villasmil Méndez, asistido por la abogada en ejercicio Adriana Ramírez Soto, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.726, no así la ciudadana Suleida María Paz León, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 13-06-2006, la abogada en ejercicio Adriana Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Enrique Villasmil Méndez, siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, dejó constancia de su presencia.

En fecha 15-06-2006, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11a.m) de la mañana.

En fecha 06-07-2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Adriana Ramírez Soto.

En fecha 13-07-2006, el Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia, resolvió diferirlo para el quinto día de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se desprende que el ciudadano Ángel Enrique Villasmil Méndez, demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana Suleida María Paz León; basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; alegando que durante los dos primeros años de dicha unión matrimonial, la relación se desenvolvió con todo normalidad, dedicándose a su trabajo como marino de los remolcadores, en Puerto Marina, Municipio Miranda del Estado Zulia, para la empresa PDVSA, y la ciudadana Suleida Paz León como docente en la Unidad Educativa Pedro Luengo, ubicada en la población de Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, habiendo acordado los cónyuges que la ciudadana Suleida Paz León continuaría su labor como docente pese a la distancia, comprometiéndose la referida ciudadana a no descuidar sus deberes como madre y esposa. Asimismo, expuso que durante el día de lunes a viernes, la ciudadana Suleida Paz León, siempre estuvo ausente del hogar conyugal, desde las cinco de la mañana hasta las dos de la tarde cuando regresaba al hogar, y en ese tiempo que le quedaba del día, tampoco se ocupaba de cumplir con los deberes conyugales; transcurriendo todo el tiempo así durante 25 años de matrimonio, sin que el demandante pudiera ver un hogar constituido, en lo referente a la pareja y por consiguiente ese hogar nunca pudo funcionar como tal, debido al abandono del mismo, por parte de la demandada, ya que esos deberes conyugales.
Igualmente manifestó que él nunca descuidó en modo alguno sus deberes ni como esposo ni como padre, por cuanto siempre estuvo, y sigue estando pendiente de las necesidades de sus hijos, tanto en el orden moral como material; y, en vista de lo antes narrado resulta definitivamente insoportable, debiendo entender la ciudadana Suleida Paz León que entre los cónyuges debe existir un mínimo de atención y de asistencia, así como de respeto y de tolerancia, y las acciones emprendidas por la referida ciudadana no son sino la evidente manifestación de una conducta antijurídica, que encuadran dentro de las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que demanda por divorcio a la ciudadana Suleida Paz León.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 33, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que indica que el día 07 de marzo de 1.981, los ciudadanos Ángel Enrique Villasmil Méndez y Suleida María Páz León, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 48 y 526, expedidas por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondientes a Ángelo Adeliz Villasmil Paz y al adolescente Ángel Onesimo Villasmil Paz, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el ciudadano y el adolescente antes nombrados. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. Sin embargo, este Tribunal solo tomará en cuenta para fijar el monto de la pensión al adolescente Ángel Onesimo Villasmil Paz.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testigos evacuados:

1.- El ciudadano LEANDRO JOSE MENDEZ GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No.12.622.945, residenciado en el sector el sabilar, casa sin numero, calle 2 del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VILLASMIL MENDEZ Y a la ciudadana SULEIDA MARIA PAZ LEON, y desde que tiempo. Contesto: hace como 20 años los conozco 2. Digan el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANGEL VILLASMIL se encuentra casado con la ciudadana SULEIDA MARIA PAZ LEON. Respondió. Si por que mi madre me llevo el día de su boda. 3. Diga el testigo si le consta que la ciudadana SULEIDA MARIA PAZ LEON, y el ciudadano actor vivían como esposos en la Avenida principal de la cañada de Urdaneta, sector la Guajira, Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, casa sin numero al lado de la estación de servicio La Inmaculada. Respondió; si, como el es sindicalista cuando llegó el trabajo fui a su casa y el ayudaba mucho a la gente de por ahí 4. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana SULEIDA PAZ, labora como docente en la unidad Educativa Pedro Luengo ubicada en la Población de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, desde hace mas de veinte años (20). Respondió si por que yo empecé a trabajar desde ese tiempo en el 95 en LOFLA entonces el auto bus que siempre tomaba me tropezaba con ella, y ella me decía que ella daba clases para Mara. 5. Diga el testigo si sabe y le consta el año en que se hizo mas profunda la crisis, en relación al abandono de que fue objeto el ciudadano Ángel VILLASMIL, por parte de su señora esposa SULEIDA MARIA PAZ. Respondió. Eso fue en el 87, por que yo vivo como a una cuadra de donde se le hizo la casa a Suleida y yo me la mantenía por allá, por que ella se fue a que su mama. 6. Diga el testigo si sabe y le consta que quien atendía al ciudadano ANGEL VILLASMIL, al llegar de su trabajo en PDVSA, era su suegra señora Nelly León. Respondió. Si es cierto, por que la señora Suleida se para a las 4 de la mañana que pasaba el bus y llegaba después de las dos. 7) diga el testigo si sabe y le consta que el señor Ángel Villasmil, siempre se le veía solo en todas las reuniones en el Municipio La Cañada de Urdaneta. Respondió: Si es cierto el siempre estaba solo en todas las reuniones yo lo veía.


2.- El ciudadano LARRIS JOSE SIERRA GONZALEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No.12.379.186, residenciado en el sector el sabilar, calle 2, casa sin numero, del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VILLASMIL MENDEZ Y a la ciudadana SULEIDA MARIA PAZ LEON, y desde que tiempo. Contesto: si los conozco desde hace aproximadamente 20 años, en un pueblo llamado el potrero de la Cañada de Urdaneta. 2. Digan el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANGEL ENRIQUE VILLASMIL se encuentra casado con la ciudadana SULEIDA MARIA PAZ LEON. Respondió. Si me consta por que hace como 20 años y ellos invitaron a mi mama y me llevaron a la fiesta. 3. Diga el testigo si le consta que la ciudadana SULEIDA MARIA PAZ LEON, y el ciudadano actor vivían como esposos en la Avenida principal de la Cañada de Urdaneta, sector la Guajira, Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, casa sin numero al lado de la estación de servicio La Inmaculada. Respondió; si me consta el señor es sindicalista petrolero y a nosotros nos tocaba ir para allá a buscar la carta de empleo. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana SULEIDA PAZ, labora como docente en la unidad Educativa Pedro Luengo ubicada en la Población de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, desde hace mas de veinte años (20). Respondió: si me consta porque hubo oportunidades por que nos toco venirnos en el mismo bus y le preguntábamos que en donde trabajaba y nos decía que en Mara. 5. diga el testigo si sabe y le consta el años en que si hizo mas profunda la crisis, en relación al abandono de que fue objeto el señor Ángel Villasmil. Respondió. Si me consta eso fue como en el año 88 por que yo vivo a dos cuadra de su casa y ella no estuvo ni un año viviendo en su casa nueva se fue para que su mama. 6. Diga el testigo si sabe y le consta que quien atendía al ciudadano ANGEL VILLASMIL, al llegar de su trabajo en PDVSA, era su suegra señora Nelly León. Respondió: si me consta por que el es sindicalista petrolero, nos tocaba reunirnos en casa de su suegra y veíamos que en verdad quien atendía al señor era su suegra porque la esposa trabajaba en Mara y llegaba después de las dos de la tarde. 7. Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Ángel Villasmil, siempre se le veía solo en todas las reuniones en el Municipio La Cañada de Urdaneta. Respondió: si me consta del sindicato o de la alcaldía, siempre se le veía solo o con sus hijos.


Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; ahora bien los testigos Leandro José Méndez González y Larris José Sierra González, plenamente identificados, en sus declaraciones presentadas el día 06 de Julio del 2006, en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los ciudadanos Leandro José Méndez González y Larris José Sierra González.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.


En consecuencia, a criterio de este Juez N° 1, en el caso de autos, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano Ángel Enrique Villasmil Méndez, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente Ángel Onesimo Villasmil Paz, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente Ángel Onesimo Villasmil Paz, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Suleida María Paz León, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, ciudadano Ángel Enrique Villasmil Méndez, en el sentido que podrá visitarlo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.


OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Ángel Enrique Villasmil Méndez para con su hijo Ángel Onesimo Villasmil Paz, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, que serán entregado los primeros cinco (5) días de cada mes, en mensualidades anticipadas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el ciudadano antes nombrado se compromete a suministrar para su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en el mes de septiembre para cubrir gastos propios de inscripción y útiles escolares. Para el mes de diciembre de cada año, el referido ciudadano suministrará la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), para cubrir los gastos propios de la época navideña. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Ángel Enrique Villasmil Méndez, en contra de la ciudadana Suleida María Paz León, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del entonces Municipio, hoy Parroquia, Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; en fecha el día 07 de Marzo de 1981, como consta en el acta de matrimonio Nº 33, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana Suleida María Paz León, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de julio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 487. La Secretaria.-

HPQ/hildamary*
Exp. 07795.