República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARIEN VILCHEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.832.943, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada NORY CORONEL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.974.553, y de igual domicilio, a favor de las niñas ARGELIS KATERIN y ARIENNYS JOSELIN GARCIA VILCHEZ.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Marzo de 2005, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y en fecha 10 de Marzo de 2005, fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha 16 de Marzo de 2005, fue citado el ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA, y en la misma fecha fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha 28 de Marzo de 2005, los ciudadanos MARIEN VILCHEZ VALERA y ARGENIS JOSE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.832.943 y 13.974.553, respectivamente, asistidos por las Abogadas NORY CORONEL y JUANA JOSEFINA GONZALEZ, Defensoras Públicas Trigésima y Quincuagésima, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer que celebraron un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de sus hijas.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

• El ciudadano Argenis García se compromete a cancelar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria; las cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Industrial de Venezuela para tal fin.
• En lo que respecta a los gastos ocasionados en los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de útiles escolares, uniformes, y lo que corresponde a las fiestas decembrinas, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de todos aquellos gastos que se produzcan.
• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección. Telfs.: ciudadano Argenis García 0261-7832190-7561629, y ciudadana Marien Josefina Vilchez 0261-7833476.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano Argenis García, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor de las niñas de autos.

Mediante sentencia de fecha 31 de marzo del 2005, este Tribunal declaró Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en fecha 28-03-2005, por los ciudadanos MARIEN VILCHEZ VALERA y ARGENIS JOSE GARCIA, antes identificado, en beneficio de las niñas ARGELIS KATERIN y ARIENNYS JOSELIN GARCIA VILCHEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia quedó Aprobado y Homologado el referido convenimiento transcrito anteriormente.

En fecha 17 de Mayo del 2005, la ciudadana MARIEM VILCHEZ VALERA, asistida por la Defensora Pública Trigésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Nory Coronel, solicitando al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ponga en estado de ejecución voluntaria el convenio de fecha 28-03-2005, aprobado y homologado en fecha 31-03-2005, en virtud que el ciudadano Aregenis José García, nunca cumplió con el convenio.

En auto de fecha 18 de mayo del 2005, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Argenis José García, concediéndole un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en auto de la notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con lo convenido por las partes en fecha 28-03-2005, y homologado en sentencia de fecha 31-03-200508.

En fecha 23 de mayo del 2005, la ciudadana MARIEM VILCHEZ VALERA, asistida por la Defensora Pública Trigésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Nory Coronel, solicitó al Tribunal se le autorizara a retirar la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a fin de sufragar las necesidades alimentarias de las niñas de autos. Siendo autorizada por el Tribunal en fecha 26-05-2005, a retirar la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs.95.000,oo) de la cuenta aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de las niñas de autos.

En fecha 03 de agosto del 2005, se dio por notificado el ciudadano Argenis José García, de la resolución de fecha 18-05-2005.

En fecha 18 de octubre del 2005, la ciudadana MARIEM VILCHEZ VALERA, asistida por la Defensora Pública Trigésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Nory Coronel, solicitó al Tribunal se le autorizara a retirar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) de la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a fin de sufragar los gastos alimentarios de las niñas de autos. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 19-10-2005.

En fecha 19 de diciembre del 2005, la ciudadana MARIEM VILCHEZ VALERA, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Nory Coronel, solicitó al Tribunal se le autorizara a retirar las cantidades que le sean depositadas mensualmente en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.

En fecha 28 de Junio del 2006, la ciudadana MARIEM VILCHEZ VALERA, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Nory Coronel, solicitó al Tribunal se ponga en estado de Ejecución Forzosa el convenio celebrado por las partes en fecha 28-03-2005, y homologado por el Tribunal en fecha 31-03-2005.

En fecha 07 de Julio del 2006, el Tribunal instó a la solicitante a indicar la fecha desde que se incurrió el incumplimiento del convenimiento celebrado por las partes en fecha 28-03-2005, aprobado y homologado por el Tribunal en fecha 31-05-2005, así como a consignar copia del estado de cuenta del último depósito realizado hasta la fecha.

En fecha 19 de Julio del 2006, la ciudadana MARIEM VILCHEZ VALERA, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Nory Coronel, consignó copia simple de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, donde se constata que el último depósito fue realizado el primero de febrero del 2006, perteneciendo dicho depósito al mes de enero del presente año. Asimismo, indicó que los depósitos realizados por el padre de sus hijas no han sido de forma correlativa, razón por la cual solicitó se ponga en estado de Ejecución Forzosa el convenio celebrado por las partes en fecha 28-03-2005, y homologado por el Tribunal en fecha 31-03-2005.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano Argenis José García, respecto de su hijas Argelis Katerin y Ariennys Joselin García Vílchez, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARIEN VILCHEZ VALERA y ARGENIS JOSÉ GARCÍA, antes identificados, en beneficio de la niñas Argelis Katerin y Ariennys Joselin García Vílchez, en fecha 28 de marzo del 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del 2005.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano ARGENIS JOSÉ GARCÍA, se comprometió a aportar por pensión alimentaria a favor de su hija la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales.

Asimismo se comprometió en los meses de Agosto por concepto de útiles escolares, uniforme y de Diciembre lo que corresponde a las fiestas decembrinas, a costear el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ARGENIS JOSÉ GARCÍA, se notificó en fecha 03 de agosto de 2005; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar de la copia fotostática de la libreta de ahorros la falta de cumplimiento del mismo a partir del mes de enero del 2006; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana Mariem Vílchez Valera, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Nory Coronel, en fecha 19 de julio de 2006, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y 534 eiusdem, sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano Argenis José García; dichos bienes serán señalados en la oportunidad de ejecutar la medida de embargo, por la ciudadana Marien Vílchez Valera, hasta alcanzar la cantidad de CINCO MILLONES TRECE MIL BOLIVARES (Bs.5.013.000,oo).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Febrero de 2006, hasta la primera quincena del mes de Julio de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARIEN VILCHEZ VALERA y ARGENIS JOSÉ GARCÍA, en beneficio de la niñas Argelis Katerin y Ariennys Joselin García Vílchez, en fecha 28 de marzo del 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del 2005; el cual como se evidencia en actas, el ciudadano Argenis José García no ha cumplido desde el mes de Febrero de 2006, hasta la primera quincena del mes de Julio de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Febrero de 2006, hasta la primera quincena del mes de Julio de 2006; más la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.4.320.000,oo) para garantizar las 36 pensiones futuras de las niñas de autos; más la cantidad adicional de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CINCO MILLONES TRECE MIL BOLIVARES (Bs.5.013.000,oo).

Al respecto, es criterio de este Tribunal que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la medida ejecutiva de embargo solicitada, sobre los bienes propiedad del demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MARIEN VILCHEZ VALERA y ARGENIS JOSÉ GARCÍA, en beneficio de la niñas Argelis Katerin y Ariennys Joselin García Vílchez, en fecha 28 de marzo del 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del 2005.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

Los Bienes propiedad del ciudadano ARGENIS JOSÉ GARCÍA, antes identificado, bienes que serán señalados al momento de la Ejecución de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas y que alcancen la cantidad de CINCO MILLONES TRECE MIL BOLIVARES (Bs.5.013.000,oo).

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Febrero de 2006, hasta la primera quincena del mes de Julio de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARIEN VILCHEZ VALERA y ARGENIS JOSÉ GARCÍA, en beneficio de la niñas Argelis Katerin y Ariennys Joselin García Vílchez, en fecha 28 de marzo del 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del 2005; el cual como se evidencia en actas, el ciudadano Argenis José García no ha cumplido desde el mes de Febrero de 2006, hasta la primera quincena del mes de Julio de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Febrero de 2006, hasta la primera quincena del mes de Julio de 2006; más la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.4.320.000,oo) para garantizar las 36 pensiones futuras de las niñas de autos; más la cantidad adicional de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CINCO MILLONES TRECE MIL BOLIVARES (Bs.5.013.000,oo).


• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 956, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2986. La Secretaria.-

Exp. 6273

HRPQ/hildamary*