República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana ESTHER MARIA VELAZCO BADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.809.668, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos CARLOS EDUARDO y DANIEL ALEJANDRO HENRIQUEZ VELAZCO, asistida por la Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Décima, Sección Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alega la solicitante que en fecha 20 de Marzo de 2002, falleció el ciudadano ENRIQUE CARLOS HENRIQUEZ LA CONCHA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.055.019, quien era el progenitor de los adolescentes antes mencionados, y quienes según sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui han sido declarados, junto con la mencionada ciudadana, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido ciudadano.
Alega además la solicitante que el ciudadano ENRIQUE CARLOS HENRIQUEZ LA CONCHA, era empleado de la empresa EKCOPEK C.A., con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y por ende estaba amparado por el Seguro Social Obligatorio, y del que han venido gozando desde la muerte de su padre, sin embargo el adolescente CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ VELAZCO, alcanza su mayoría de edad el día 01 de agosto del presente año, y actualmente se encuentra cursando estudios en la Escuela de Mecánica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia.
En tal sentido, solicita al Tribunal se le conceda autorización para continuar cobrando las pensiones por sobrevivientes que le corresponden a sus hijos, aún después de cumplir la mayoría de edad hasta que cumpla cada uno de ellos, los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando se encuentren estudiando, fundamentando su solicitud por interpretación extensiva de lo pautado en el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y en el interés superior de los mencionados adolescentes.
A esa solicitud se le dio entrada el día 28 de Julio de 2006, formando expediente bajo el N° 01894, y en auto por separado se resolvería lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Juzgador que la presente solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2006, y del acta de nacimiento N° 2052, emanada del Prefecto del antes denominado Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que el adolescente CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ VELAZCO, alcanzará su mayoría de edad en fecha 01 de agosto de 2006, en consecuencia, atendiendo a urgencia del caso, y al interés superior del mencionado adolescente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir sin la debida notificación al Fiscal del Ministerio Público, y ordena en este acto, la realización de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.
II
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque los adolescentes CARLOS EDUARDO y DANIEL ALEJANDRO HENRIQUEZ VELAZCO, son herederos de su difunto padre ciudadano ENRIQUE CARLOS HENRIQUEZ LA CONCHA.
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses. Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de los adolescentes de autos, quién alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre.
En el caso de autos, el adolescente CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ VELAZCO, se encuentra próximo a alcanzar la mayoría de edad, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en cuanto a la extinción de la obligación alimentaria, una excepción mediante la cual se puede extender dicha obligación, aún después de alcanzada la mayoría de edad, extensible hasta los veinticinco (25) años, cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, y en el presente asunto se evidencia de la constancia emanada del Secretario Docente de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, que el adolescente CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ VELAZCO, se encuentra en la actualidad cursando estudios en la Escuela de Mecánica de esa Facultad, por lo que debe este órgano jurisdiccional, toda vez que la pensión por sobreviviente tiene como finalidad asistir económicamente a los herederos sobrevivientes de un trabajador fallecido, considera en aplicación extensiva del mencionado artículo, debe otorgar la autorización extensiva solicitada, y una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces ordenar se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), para que remitan a este Despacho cualquier cantidad de dinero que le corresponda a los adolescentes de autos como herederos de su difunto padre para su posterior depósito en el Banco de Fomento los Andes. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) OFICIAR al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que le corresponda a los adolescentes CARLOS EDUARDO y DANIEL ALEJANDRO HENRIQUEZ VELAZCO, por Pensión Sobreviviente que le pueda corresponder al de cujus ciudadano ENRIQUE CARLOS HENRIQUEZ LA CONCHA, quién era titular de la cédula de identidad N° 5.055.019, en beneficio de los adolescentes antes mencionados, aún cuando el adolescente CARLOS EDUARDO HENRIQUEZ VELAZCO, alcance su mayoría de edad y hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios, en aplicación extensiva del artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena la comparecencia de los adolescentes CARLOS EDUARDO y DANIEL ALEJANDRO HENRIQUEZ VELAZCO a fin de oír su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
c) Notifíquese a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.
d) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N° 111 en la Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 2988 La Secretaria.-
HPQ/amb*
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