República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos VERÓNICA PATRICIA DIAZ CUARTE Y GUSTAVO ENRIQUE MONTALVO AGUDELO, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.782.834 y N° V- 16.493.257, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, también de este domicilio, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio N° 173 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 1065, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de Agosto de 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre: ORIANA PATRICIA MONTALVO DIAZ. En cuanto a la Patria Potestad de la niña ORIANA PATRICIA MONTALVO DIAZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, será amplio siempre que se considere lo más conveniente para la niña de autos. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hija como pensión la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual consignó a través de un cheque de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento, número 03075452, de fecha 10 de Marzo de 2006, con el fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros en beneficio de su hija; así mismo se compromete a aportar la mitad de los gastos decembrinos, escolares, médicos y medicinas.
En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:
Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes gananciales, por lo que nada declaran al respecto.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos VERÓNICA PATRICIA DIAZ CUARTE y GUSTAVO ENRIQUE MONTALVO AGUDELO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: VERÓNICA PATRICIA DIAZ CUARTE y GUSTAVO ENRIQUE MONTALVO AGUDELO.
II
Vista la Consignación del cheque de gerencia N° 03075452 de fecha 10 de Marzo de 2006, contra el Banco Occidental de Descuento y montante a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), este Tribunal ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros a favor de la niña ORIANA PATRICIA MONTALVO DÍAZ, en la Entidad Bancaria Banco de Fomento Los Andes, otorgándole la custodia de la libreta a la ciudadana VERÓNICA PATRICIA DÍAZ CUARTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: VERÓNICA PATRICIA DIAZ CUARTE Y GUSTAVO ENRIQUE MONTALVO AGUDELO.
b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña ORIANA PATRICIA MONTALVO DIAZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, será amplio siempre que se considere lo más conveniente para la niña de autos. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hija como pensión la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual consignó a través de un cheque de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento, número 03075452, de fecha 10 de Marzo de 2006, con el fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros en beneficio de su hija; así mismo se compromete a aportar la mitad de los gastos decembrinos, escolares, médicos y medicinas.
c) En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran: Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes gananciales, por lo que nada declaran al respecto.
d) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
e) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
f) El Tribunal ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes, a los fines de aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de la niña de autos, otorgándole la custodia de la libreta a la ciudadana VERÓNICA PATRICIA DÍAZ CUARTE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° 958 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año, se ofició bajo el N° 06-1302. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/jmcc*
|