República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RESTITUCION DE GUARDA, seguido por el ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.822.316; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada MAWUAMPY RONDON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.371; en contra de la ciudadana NUBIA ESTHER TAFUR GUZMAN, también conocida como NUBIA ESTHER FUENTES, identificada con el Pasaporte Colombiano N° C.C. 52.044.184, (Pasaporte Americano N° 201449908, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, en relación al niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR.-

En fecha 30 de Marzo de 2.006, se le dio entrada a la presente causa de Restitución de Guarda.-

En fecha 25 de Abril de 2.006, el ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.822.316, asistido por la Abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.371, ratificó el pedimento realizado en el libelo de la demanda, en la cual solicitó que fuese decretada Medida de Prohibición de Salida del País al niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR.

De igual manera ratificó, la solicitud de citación de la ciudadana NUBIA ESTHER TAFUR GUZMAN, también conocida como NUBIA ESTHER FUENTES, identificada con el Pasaporte Colombiano N° C.C. 52.044.184, (Pasaporte Americano N° 201449908).

Asimismo, solicitó se oficiara a la Unidad Educativa Santa Maria Goretti, con el fin de demostrar que la ciudadana VANESSA ISABEL STEFFENS, pasaporte N° 094881390, fue inscrita y cursó estudios en esa Institución durante el periodo escolar 2003 – 2004, y los motivos por los cuales fue retirada.

Mediante auto de fecha 04 de Mayo del 2006, se recibió por ante este Juzgado la anterior solicitud de medida preventiva.

De igual manera, por medio de escrito de fecha 24 de Mayo del 2006, el ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.822.316, asistido por la Abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.371, solicitó nuevamente al Tribunal se dicte la Medida de Prohibición de Salida del País, del niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR, para el momento de ingreso a Venezuela, con la finalidad de evitar un nuevo traslado del mencionado niño fuera del país, y la modificación unilateral de su domicilio, sin autorización expresa de su progenitor, tomando en consideración que el mismo permanece sin tener contacto con su padre.-


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de Restitución de Guarda, este Tribunal observa que la parte actora ha solicitado una Medida de Prohibición de Salida del País, al niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR, para el momento que este ingrese al País, basando su pretensión en una suposición futura, es decir, que dicha pretensión y los efectos de esta, no están vinculados a ningún interés actual.

Al efecto, el Profesor Hernando Devis Echandia, en sus Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Editorial Aguilar, página 323, tajantemente afirma:

“Los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.
Así, los que atañen a la acción y los previos a la relación jurídico-procesal, deben ser examinados por el Juez antes de admitir la demanda, y si se encuentra que falta alguno de ellos, debe rechazarla, con la correspondiente explicación”

Pero refiriéndose el Profesor Devis Echandia a los presupuestos materiales para una sentencia de merito, ibidem pág. 324, señala que:

“Estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda proveer de fondo o merito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido, y el demandado, la obligación que se le imputa. La falta de estos presupuestos hace que la sentencia sea inhibitoria. Se refieren a la pretensión y no al procedimiento ni a la acción, y son los siguientes:

A) La legitimatio ad causam o legitimación para obrar, que en el demandante equivale a ser titular del interés para que se decida sobre el derecho o relación jurídico-material pretendido (sea que exista o no ese derecho o relación) y en el demandado, a ser el sujeto con facultad para controvertirlos.
B) El llamado interés para obrar, que exige que el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual, en las peticiones que formula en la demanda, esto es en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión. Es el complemento de la legitimación, porque se puede ser el titular del interés en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría, v.gr., cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos”.

No hay interés serio, actual y concreto, y cuya carencia radical y absoluta, impide a la parte actora solicitar la medida preventiva de prohibición de salida del país del niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR, para el momento de su ingreso a Venezuela.

En ese sentido, el interés para obrar en juicio, debe ser concreto. Porque la Jurisdicción obra complementariamente sobre el hecho específico real para la certeza del derecho y la certidumbre del conflicto de intereses de la relación material pretendida, para producir en términos de CARNELUTTI, Paz con Justicia. Debe ser serio y actual. Primero, porque la Jurisdicción no da declaraciones abstractas ni imposibles, como por ejemplo comprometerse contractualmente a llevar a una persona a la Luna por el transporte común.

Pero, fundamentalmente, el interés debe ser actual. Es esa una condición, que viene a ser como un prius sustancial para la sentencia de mérito.

Véamos, un ejemplo clásico:

Si “A” demanda a sus hermanos coherederos, por tener derecho a la herencia de su padre que no ha muerto o no ha sido declarado muerto presuntivamente, carece entonces de interés serio y actual para demandar. No tiene interés para obrar.

Mutatis mutandi, si como sucede en el caso sub-iudice, el actor solicita al Tribunal dicte medida de prohibición de salida del país del niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR, para el momento de su ingreso a Venezuela, es evidente que carece de interés para obrar, pues hasta que el referido niño no ingrese a Venezuela, no se puede solicitar dicha medida de prohibición de salida del país.

Es manifiesta la falta de interés actual para solicitar dicha medida preventiva; y en consecuencia, no procede; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de Restitución de Guarda intentado por el ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.822.316, contra la ciudadana NUBIA ESTHER TAFUR GUZMAN, también conocida como NUBIA ESTHER FUENTES, identificada con el Pasaporte Colombiano N° C.C. 52.044.184, (Pasaporte Americano N° 201449908):

IMPROCEDENTE la solicitud hecha por el ciudadano VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO, de que se dicte Medida de Prohibición de Salida del País, del niño VICENTE CARLOS FUENTES TAFUR, una vez que éste ingrese al país; por las razones anteriormente expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.-


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Julio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria:


Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el N° 831 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-



Exp.: 8265
HRPQ/ha/hpq