República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos que el día cuatro (04) de Abril de 2.006, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana TIBISAY BENITA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.842.133, y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.786, en contra del ciudadano JINNY DIXSON PORTILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.284, y del mismo domicilio, invocando la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon tres hijos, de los cueles sólo un (01) hijo es menor de edad, el cual lleva por nombre CARLOS ENRIQUE PORTILLO VILLASMIL.


A la presente demanda se le dió entrada en fecha 06 de Abril de 2006, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación del demandado, emplazando a las partes para que comparecieran a las once de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.


En esa misma fecha se libró la boleta de citación del ciudadano JINNY DIXSON PORTILLO VALENCIA, y la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.


Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2006, la ciudadana TIBISAY BENITA VILLASMIL, le confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio MARÍA GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.786.


En fecha 08 de Mayo de 2006, se citó al ciudadano JINNY DIXSON PORTILLO VALENCIA, y en fecha 11 de Mayo de 2006, fue agregada dicha boleta a las actas de este expediente.


Asimismo en fecha 10 de Mayo de 2006, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 16 de Mayo de 2006, fue agregada dicha boleta a las actas de este expediente.


A través de diligencia de fecha 29 de Junio de 2006, la Abogada en ejercicio MARÍA GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY BENITA VILLASMIL, desistió del procedimiento en nombre de su representada en el presente proceso.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la Abogada en ejercicio MARÍA GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY BENITA VILLASMIL, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, desistió en fecha 29 de Junio de 2006, del presente Procedimiento de Divorcio Ordinario incoado por la referida ciudadana, en contra del ciudadano JINNY DIXSON PORTILLO VALENCIA.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que la parte actora ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento instaurado por la Abogada en ejercicio MARÍA GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY BENITA VILLASMIL, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana TIBISAY BENITA VILLASMIL, en contra del ciudadano JINNY DIXSON PORTILLO VALENCIA, antes identificados, declara:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por la Abogada en ejercicio MARÍA GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY BENITA VILLASMIL, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en contra del ciudadano JINNY DIXSON PORTILLO VALENCIA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 834 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 08322.
HRPQ/sv*