Exp: 03891






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.148.077, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su carácter de legitimo padre y por ende representante legal de sus hijos CAROLINA YUDITH, LIGNI ENRIQUE y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR RINCON, asistido por la abogada ALVIS MARISOL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°61.962.

Alega la parte solicitante que adquirió conjuntamente con sus hijos antes identificados un apartamento que se encuentra ubicado en la urbanización San Felipe, primera etapa, bloque 13,edificio 10, apartamento 02-03 en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, ahora Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y que por cuanto había tomado la determinación de vender dicho apartamento para comprar otro inmueble y siendo menores de edad sus hijos, es por lo que solicita autorización judicial para dar en venta la parte de los derechos de sus hijos sobre el mencionado inmueble, ya que los niños antes identificados solo conviven con su progenitor siendo este el único que sufraga sus gastos, ya que hace muchos años que no sabe nada el paradero de la progenitora de sus hijos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Marzo de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó al solicitante a consignar: a) constancia emanada del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) b) descripción del inmueble que se pretende comprar c) indicar el precio por el cual se llevara a cabo dichas operaciones d)se ordena la comparecencia de los niños y/o adolescentes CAROLINA YUDITH, LIGNI ENRIQUE y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR RINCON e) consignar en original los documentos de propiedad de los inmuebles en cuestión f) se ordena la elaboración de un avaluó a los inmuebles objetos de la presente solicitud g) se ordena la elaboración de un informe amplio y detallado en el hogar del ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS sobre las condiciones físico-ambientales, morales, socio-económicas y cualquier aspecto en el hogar del referido ciudadano, por lo que se comisiona suficientemente a la oficina de Trabajo Social h) se ordena la comparecencia de la ciudadana ANA MARIA RINCON MOLERO al tercer día siguiente de la constancia en autos de su notificación i) se ordenó notificar al representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.

En fecha 15/03/1999, se dio por notificada la ciudadana Procuradora de menores, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 16/03/1999.

En diligencia de fecha 16/03/1999, el ciudadano JOSE ARMANDO BARRIOS MELEAN, se dio por notificado del cargo de perito avaluador para el cual fue designado.

En fecha 28/05/1999, se consignó informe constante de dos folios útiles emanado por la Ofician de Trabajo Social.

En auto de fecha 08/06/2000, el Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Archivo Judicial

En auto de fecha 04/07/2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En diligencia de fecha 11/07/2001, el ciudadano MARCOS FUENMAYOR VILLALOBOS, asistido por el abogado EDIXON FERRER, solicitó se comisionara a fin de realizar un informe social, así como también nombraran un perito avaluador para lograr la autorización para vender.

En auto de fecha 18/07/2001, el Tribunal ordenó consignar en actas: a) constancia emanada del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) b) descripción del inmueble que se pretende comprar c) indicar el precio por el cual se llevara a cabo dichas operaciones d)se ordena la comparecencia de los niños y/o adolescentes CAROLINA YUDITH, LIGNI ENRIQUE y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR RINCON e) consignar en original los documentos de propiedad de los inmuebles en cuestión f) se ordena la elaboración de un avaluó a los inmuebles objetos de la presente solicitud g) se ordena la elaboración de un informe amplio y detallado en el hogar del ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS sobre las condiciones fisico-ambientales, morales, socio-económicas y cualquier aspecto en el hogar del referido ciudadano, por lo que se comisiona suficientemente a la oficina de Trabajo Social h) se ordena la comparecencia de la ciudadana ANA MARIA RINCON MOLERO al tercer día siguiente de la constancia en autos de su notificación i) se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 15/01/2002, el ciudadano MARCOS FUENMAYOR VILLALOBOS, asistido por el abogado EDIXON FERRER, solicitó se le devolvieran los originales previa certificación en actas.

En auto de fecha 13/02/2002, el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En auto de fecha 20/09/2004, se recibió expediente signado bajo el Nº 3891, contentivo de AUTORIZACION PARA VENDER Y COMPRAR emanado de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, otorgándose la misma numeración.

En diligencia de fecha 11/07/2006, el ciudadano MARCOS FUENMAYOR VILLALOBOS, asistido por el abogado EDIXON FERRER, solicitó se le devolvieran todos los originales consignados previa certificación en actas, en virtud de que sus hijos ya alcanzaron todos la mayoría de edad.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que los ciudadanos CAROLINA YUDITH, LIGNI ENRIQUE y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR RINCON, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 1286, 1797 y 894, de la cual se constata que los ciudadanos CAROLINA YUDITH, LIGNI ENRIQUE y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR RINCON tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos CAROLINA YUDITH, LIGNI ENRIQUE y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR RINCON, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de CAROLINA YUDITH, LIGNI ENRIQUE y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR RINCON, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en relación con la solicitud de autorización judicial hecha por su padre el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS; y así debe declararse.





PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos CAROLINA YUDITH, LIGNI ENRIQUE y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR RINCON, antes identificados.
b) Se ordena devolver los originales consignados previa certificación en las actas por secretaria.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.