República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CRISALIDA MAITE LUZARDO FONSECA y GONZALO ANTONIO CHACON MADUEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.452.547 y 9.778.710 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Octava abogada PEGGY BUSTAMENTE DIAZ, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta abogada MARIANELA VILLAMIZAR GALLEGO, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de sus hijos MISGLEDIS YOJANA, YOANDRY RADELMO y MINEIDYS CRISALIDA CHACON LUZARDO, de la siguiente forma:

• El ciudadano GONZALO ANTONIO CHACON MADUEÑO, se comprometió a entregar a la progenitora de sus hijos en dinero efectivo, previo acuse de recibo, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) semanales, ascendiendo a un pensión alimentaria mensual por la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 ejeusdem.
• En la época escolar, el progenitor de los niños, se comprometió a sufragar, los gastos ocasionados en virtud de los útiles escolares, uniformes, e inscripciones.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, consultas. Médicas, intervenciones quirúrgicas, etc, que puedan requerir los niños, así como cualquier gasto extra que se susciten, éstos serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
• En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora, adicional a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo), correspondientes al mes de diciembre, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.

En fecha 18 de Julio de 2006, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 19 de Julio de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separada resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CRISALIDA MAITE LUZARDO FONSECA y GONZALO ANTONIO CHACON MADUEÑO, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Octava abogada PEGGY BUSTAMENTE DIAZ, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta abogada MARIANELA VILLAMIZAR GALLEGO, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos CRISALIDA MAITE LUZARDO FONSECA y GONZALO ANTONIO CHACON MADUEÑO, en fecha 18 de Julio de 2006, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Octava abogada PEGGY BUSTAMENTE DIAZ, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta abogada MARIANELA VILLAMIZAR GALLEGO, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en beneficio de los niños MISGLEDIS YOJANA, YOANDRY RADELMO y MINEIDYS CRISALIDA CHACON LUZARDO y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Expedir dos (2) ejemplares de copias certificadas del convenimiento y de la sentencia que lo homologa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 931, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.09001
HPQ/isra
Rvp: amb.