República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Cacique Mara, ciudadana JENNY FERRER, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE PEROZO PRIETO y CARMEN YOLANDA RAMIREZ ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 16.834.710 y 5.823.331 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, en beneficio del niño CHIRISTIAN ENRIQUE PEROZO VILLALOBOS, de la siguiente forma:
• El ciudadano RICHARD ENRIQUE PEROZO PRIETO, se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) mensuales.
• En época de navidad vestuario y juguetes. El doble de lo establecido en montos y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño y/o adolescente teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de Julio de 2005, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 14 de Julio de 2006, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente para el Régimen Alimentario, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RICHARD ENRIQUE PEROZO PRIETO y CARMEN YOLANDA RAMIREZ ARAUJO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Cacique Mara, ciudadana JENNY FERRER, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE PEROZO PRIETO y CARMEN YOLANDA RAMIREZ ARAUJO, en beneficio del niño CHIRISTIAN ENRIQUE PEROZO VILLALOBOS, en fecha 28 de Junio de 2006, por ante la Intendencia Parroquial Cacique Mara y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Julio 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 01,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 915, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 08972
HPQ/isra
Rvp:hpq
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