República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de las Aldeas Infantiles SOS La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Psicóloga MILENI SOCORRO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MARELIS PARRA y HOMERO LEAL, titulares de las cédulas de identidad N°(s): 10.916.293 y 10.918.662 respectivamente, quienes acudieron por ante la Defensoría antes mencionada, en fecha 28 de Junio de 2006, en beneficio de los niños y adolescentes HOMERO JOSE, ALBERTO JOSE y MARILIN CHIQUINQUIRA LEAL PARRA, de la siguiente forma:

• El progenitor ciudadano HOMERO LEAL, se comprometió a pasarle a sus hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) para los gastos de alimentación.
• En el momento que el referido ciudadano tenga estabilidad laboral, se efectuará un reajuste en el monto establecido.
• Los adolescentes deberán ser insertos en el área educativa.
• El presente convenimiento se encuentra establecido lo concerniente al crecimiento automático del monto fijado, de conformidad al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Julio de 2006, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARELIS PARRA y HOMERO LEAL, realizaron convenimiento sobre Alimento, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de las Aldeas Infantiles SOS La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Psicóloga MILENI SOCORRO, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, de fecha 28 de Junio de 2006, celebrado por los ciudadanos MARELIS PARRA y HOMERO LEAL, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de las Aldeas Infantiles SOS La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 8916.
HPQ/sivi.
Rvp: amb.