República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos JACKLIN JUDITH MENDOZA DE LUQUE y RAYNER BAUTISTA LUQUE VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.832.805 y 15.465.000 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha Trece (13) de Junio de 2006, en beneficio de las niñas SANDRA PAOLA y MIGLIORATY LUQUE MENDOZA, de la siguiente forma:

• El progenitor ciudadano RAYNER BAUTISTA LUQUE, se comprometió a entregar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000.00) en forma mensual, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000.00) en forma quincenal, por alimentos.
• En relación a los gastos de educación, el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) de uniformes, listas, inscripción y la progenitora asumirá el cien por ciento (100%) de la mensualidad.
• En relación a los gastos médicos la progenitora asumirá consultas mas, emergencias en un cien por ciento (100%) y el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) con relación a las medicinas.
• Con respecto a los gastos de navidad el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) de vestuario y juguetes. Adicionalmente el progenitor entregará TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) en efectivo quincenalmente.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés de la niña, así como la tasa de inflación que determine los Indices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Julio de 2006, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento. En esa misma fecha este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la Homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JACKLIN JUDITH MENDOZA DE LUQUE y RAYNER BAUTISTA LUQUE VILLASMIL, celebraron un Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos JACKLIN JUDITH MENDOZA DE LUQUE y RAYNER BAUTISTA LUQUE VILLASMIL, en beneficio de las niñas SANDRA PAOLA y MIGLIORATY LUQUE MENDOZA, en fecha 13 de Junio de 2006, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 01,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 893, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 08913
HPQ/isra
Rvp: hpq