República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1.


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Olegario Villalobos, Licenciada ESTELITA BENEVIDES, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos JUDAXI MARGARITA CHIRINOS y RUBEN DARIO QUINTERO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 17.461.234 y 16.365.801 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha doce (12) de Junio de 2006, en beneficio de la niña RUBEXI REBECA QUINTERO CHIRINOS, de la siguiente forma:

• El progenitor ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO MEDINA, entregará a la progenitora la alimentación de la niña para la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) semanales, los cuales entregará los días sábados de cada semana.
• Asimismo, los gastos ocasionados por concepto de transporte escolar y tareas dirigidas o escuelita serán cubiertos totalmente por el progenitor, los cuales cancelará directamente a los responsables de prestar el servicio. La cantidad pautada para cubrir estos servicios son TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) mensuales por transporte y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000.00) semanales por tareas dirigidas.
• Los gastos derivados de la merienda escolar, medicina y recreación, serán cubiertos totalmente por el progenitor.
• En relación a los gastos uniformes, lista escolar, juguetes y vestido serán cubiertos por ambos progenitores.
• Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa manera y proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En fecha 03 de Julio de 2006, la mencionada Defensora solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JUDAXI MARGARITA CHIRINOS y RUBEN DARIO QUINTERO MEDINA, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Olegario Villalobos, Licenciada ESTELITA BENEVIDES, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos JUDAXI MARGARITA CHIRINOS y RUBEN DARIO QUINTERO MEDINA, en beneficio de la niña RUBEXI REBECA QUINTERO CHIRINOS, en fecha doce (12) de Junio de 2006, por ante la Intendencia de Seguridad Olegario Villalobos y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 8910.
HPQ/sivi.
Rvp: amb.