República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DESSIRE GREGORIA MAS Y RUBI y CARBER HERNANDO GOMEZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.802.674 y 16.918.508 respectivamente, asistidos el primero de los nombrados por la Defensora Pública Especializada Tercera Abogada LISBETH BRACAMONTE y la segunda por la Defensora Pública Especializada Novena Abogada LIZ GODOY QUINTERO, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de la niña YSABELLA DE LOS ANGELES GOMEZ MAS Y RUBI, de la siguiente forma:
• El padre ciudadano CARBER HERNANDO GOMEZ GOMEZ, se comprometió a entregarle a la progenitora de su hija previo acuse de recibo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00), quincenales, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) mensuales, tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 ejusdem.
• En relación a los gastos que pueda ocasionar la niña por concepto de alguna enfermedad que pudiera padecer, el progenitor se comprometió a cancelar el ochenta por ciento (80%) de los gastos que se susciten por este concepto, tales como consultas médicas, medicamentos, exámenes de laboratorios y otros.
• En relación a la educación de la niña, por cuanto no posee todavía la edad suficiente para iniciar sus estudios es por lo que no se establece nada en concreto en este concepto si no que se tomará en cuenta a posteriori.
• En época decembrina el progenitor se compromete a entregarle la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), con la finalidad que sean destinados al vestuario y el juguete apropiado, con la finalidad de garantizarle las necesidades materiales y espirituales de la época decembrina.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieran lugar al mismo han variado significativamente, sin embrago, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de la niña, los padres asumirán el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quién decidirá previo intento de conciliación.
En fecha 29 de Junio de 2006, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 03 de Julio de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separada resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DESSIRE GREGORIA MAS Y RUBI y CARBER HERNANDO GOMEZ GOMEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos el primero de los nombrados por la Defensora Pública Especializada Tercera Abogada LISBETH BRACAMONTE y la segunda por la Defensora Pública Especializada Novena Abogada LIZ GODOY QUINTERO, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos DESSIRE GREGORIA MAS Y RUBI y CARBER HERNANDO GOMEZ GOMEZ, en beneficio de la niña YSABELLA DE LOS ANGELES GOMEZ MAS Y RUBI, en fecha 29 de Junio de 2006, asistidos el primero de los nombrados por la Defensora Pública Especializada Tercera Abogada LISBETH BRACAMONTE y la segunda por la Defensora Pública Especializada Novena Abogada LIZ GODOY QUINTERO y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.8881.
HPQ/sivi.
Rvp: amb.
|