República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana LILIANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.366.710, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Carmen Sánchez de Cayama; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.943, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.559.209, y de igual domicilio; con fundamento en las causales 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil.-
En fecha 15 de Junio de 2006, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho, y se libraron las boletas respectivas.
En fecha 03 de Julio de 2006, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas.
La parte actora solicitó se decreten las siguientes Medidas:
1) Autorice su separación y acuerde dejar a su hijo y a la solicitante en el hogar ubicado en el Barrio May Santa, calle 2, casa N° 10, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonzo Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa y una vez decretada la medida se comisione a un Tribunal Ejecutor.
2) Se le confiera la Guarda y Custodia de su menor hijo, y se le fije pensión de alimentos para él y para la solicitante, consona con los ingresos mensuales que como accionista de la Empresa INVERSIONES LEVIGA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de Septiembre del 2000, bajo el N° 3, Tomo 170-A, con sede en Maracaibo y cuyas ventas generales ascienden a la cantidad de 18 Millones de Bolívares, le corresponden al ciudadano JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, igualmente fije un monto para gastos médicos y ropa para el menor y una cantidad extra para los gastos de Diciembre.
3) El Cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee en la Empresa INVERSIONES LEVIGA COMPAÑÍA ANONIMA, las cuales ascienden a 800 acciones, ya que tiene 1.600 en su totalidad, por concepto de plusvalía, sobre las utilidades que generen estas acciones hasta que haya liquidación de los bienes de la comunidad.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado se autorice la separación y se acuerde dejar al niño de autos y a la solicitante en el hogar ubicado en el Barrio May Santa, calle 2, casa N° 10, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonzo Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa y una vez decretada la medida se comisione a un Tribunal Ejecutor, asimismo, se le confiera la Guarda y Custodia de su menor hijo, y se le fije pensión de alimentos para él y para la solicitante, consona con los ingresos mensuales que como accionista de la Empresa INVERSIONES LEVIGA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de Septiembre del 2000, bajo el N° 3, Tomo 170-A, con sede en Maracaibo y cuyas ventas generales ascienden a la cantidad de 18 Millones de Bolívares, le corresponden al ciudadano JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, igualmente se fije un monto para gastos médicos y ropa para el menor y una cantidad extra para los gastos de Diciembre, así como, se decrete el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee en la Empresa INVERSIONES LEVIGA COMPAÑÍA ANONIMA, las cuales ascienden a 800 acciones, ya que tiene 1.600 en su totalidad, por concepto de plusvalía, sobre las utilidades que generen estas acciones hasta que haya liquidación de los bienes de la comunidad.
En cuanto al primer pedimento, y luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a fin de resguardar la integridad física y Psicológica de la ciudadana LILIANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.366.710, y de su hijo JOSE ANGEL CAMARGO MEDINA, debe ordenar a la parte demandada a salir de inmediato del inmueble ubicado en el Barrio May Santa, calle 2, casa N° 10, , en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonzo Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, este juzgador considera, autorizar a la mencionada ciudadana LILIANA MEDINA, antes identificada, para que conjuntamente con sus hijo JOSE ANGEL CAMARGO MEDINA, permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en el Barrio May Santa, calle 2, casa N° 10, , en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonzo Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”
II
En cuanto a la guarda y custodia material del niño JOSE ANGEL CAMARGO MEDINA, y mientras esté en curso esté procedimiento se le concede la guarda del mismo, a su progenitora ciudadana LILIANA MEDINA, antes identificada, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se debe aclarar que el ejercicio de la Patria Potestad se mantendrá de manera compartida por ambos padres, ciudadanos JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, antes identificado, y LILIANA MEDINA, antes identificada.
III
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:
“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
El artículo 148 del Código Civil establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
El Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre los ingresos mensuales que devengue como accionista de la Empresa INVERSIONES LEVIGA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de Septiembre del 2000, bajo el N° 3, Tomo 170-A, con sede en Maracaibo el ciudadano JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, e igualmente se fije un monto para gastos médicos y ropa para el menor y una cantidad extra para los gastos de diciembre, pero distribuidos de la siguiente manera: un Veinte Por Ciento (20%) a fin de cumplir con la Obligación Alimentaría del niño JOSE ANGEL CAMARGO MEDINA, y Un Treinta Por Ciento (30%) a fin de resguardar la Comunidad Conyugal de la ciudadana LILIANA MEDINA, antes identificada.
IV
De la misma forma, el artículo 151 del Código Civil Venezolano establece:
“De los bienes propios de los cónyuges:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare algunos de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
En tal sentido, y en cuanto a la solicitud planteada por la ciudadana LILIANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.366.710, con respecto a decretar el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee en la Empresa INVERSIONES LEVIGA COMPAÑÍA ANONIMA, las cuales ascienden a 800 acciones, ya que tiene 1.600 en su totalidad, el ciudadano JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.559.209, este Tribunal observa que dicha empresa fue registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre del 2000, signado bajo el N° 3, tomo 170A, y en la cual aparece el demandado suscribiendo 1600 acciones, y según acta signada con el N° 97, el matrimonio de los ciudadanos JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES y LILIANA MEDINA, antes identificados, fue en fecha 08 de Diciembre del 2000, lo cual hace resaltar que dichas acciones fueron adquiridas antes de contraer el matrimonio, por lo que dichas acciones no figuran dentro de los bienes de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos antes mencionados; así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana LILIANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.366.710, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.559.209, lo siguiente:
• A la parte demandada ciudadano JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.559.209, a salir de inmediato del inmueble ubicado en el Barrio May Santa, calle 2, casa N° 10, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonzo Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y autoriza a la ciudadana LILIANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.366.710, para que conjuntamente con sus hijo JOSE ANGEL CAMARGO MEDINA, permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en el Barrio May Santa, calle 2, casa N° 10, , en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonzo Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• En Relación a la Obligación Alimentaría del niño JOSE ANGEL CAMARGO MEDINA, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A. El Veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales que devengue el ciudadano JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.559.209, en la Empresa INVERSIONES LEVIGA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de Septiembre del 2000, bajo el N° 3, Tomo 170-A, con sede en Maracaibo.
• Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana LILIANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.366.710, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
B. El Treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que devengue el ciudadano JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.559.209, en la Empresa INVERSIONES LEVIGA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de Septiembre del 2000, bajo el N° 3, Tomo 170-A, con sede en Maracaibo.
• NIEGA: La solicitud planteada por la ciudadana LILIANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.366.710, con respecto a decretar el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee en la Empresa INVERSIONES LEVIGA COMPAÑÍA ANONIMA, las cuales ascienden a 800 acciones, ya que tiene 1.600 en su totalidad, el ciudadano JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.559.209, al no proceder por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
Las cantidades a retener establecidas en los literales “A” y “B” deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossadas, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abg. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº La Secretaria.-
Exp.: 8767
HRPQ/ha
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