Exp: 8676








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LUISA ELENA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.713.298, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 28.925, quien actúa en beneficio de su hijo CRISTOBAL ENRIQUE MUCHACHO MONTIEL, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 767, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 16 de Octubre de 1996, fue presentado un niño por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE MUCHACHO ROTHAUG y LUISA ELENA MONTIEL DE MUCHACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.730.426 y 9.713.298 respectivamente, nacido el día 10/08/1996, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño CRISTOBAL ENRIQUE MUCHACHO MONTIEL, identificado en el acta de nacimiento Nº 767, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida los números de cedulas de identidad de los progenitores del niño de auto como “9.730.416 y 9.713.798”, cuando lo correcto es “9.730.426 y 9.713.298”; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos expedida por la Jefatura Civil.

A esta solicitud se le dió entrada el día 07 de Junio de 2.006, asimismo se instó a la parte solicitante a consignar a las actas copia certificada de la partida de nacimiento del niño CRISTOBAL ENRIQUE MUCHACHO MONTIEL, expedida por la Jefatura Civil.
En diligencia de fecha 22/06/2006, la ciudadana LUISA ELENA MONTIEL asistida por el abogado CARLOS RAMIREZ SILVA, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño CRISTOBAL ENRIQUE MUCHACHO MONTIEL expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En auto de fecha 26/06/2006, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 07 de Julio de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 14/07/2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado ante el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 767, correspondiente al niño CRISTOBAL ENRIQUE MUCHACHO MONTIEL, aparece asentado los números de las cédulas de identidad de los Progenitores del niño de autos, en las líneas diez y diecinueve (10 y 19) como “9.730.416 y 9.713.798”, cuando lo correcto es “9.730.426 y 9.713.298”; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos expedida por la Jefatura Civil.


A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar los números de las cédulas de identidad de los progenitores del niño de autos como “9.730.416 y 9.713.798”, cuando lo correcto es “9.730.426 y 9.713.298”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño CRISTOBAL ENRIQUE MUCHACHO MONTIEL, identificado con el Nº 767, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en Registro Civil del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que las cédulas de identidad de los progenitores del niño de autos son “9.730.426 y 9.713.298”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (19) días del mes de Julio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HPQ/jennifer.-