República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que los ciudadanos DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS y YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.607.468 y 11.889.205, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Novena abogada LIZ BEATRIZ GODOY adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente y el segundo por el abogado en ejercicio LEOVANY JOSE URRIBARRI NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.347, celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio de los niños JOSE DANIEL y YONIEL JOSE MOSQUERA DIAZ (gemelos), de la siguiente forma:

• El progenitor entregará previo acuse de recibo a la progenitora de sus hijos la cantidad semanal de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo) lo que hace un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, esta cantidad será ajustada al incremento proporcional establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos que puedan sufrir los niños serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, así mismo el progenitor se comprometió a incluir a los niños en la póliza de seguro Privad de la empresa en la cual labora cubriendo la misma hasta las medicinas.
• En relación a los gastos que se susciten en relación a la guardería estos serán compartidos en igualdad de condiciones por los progenitores.
• El padre entregará a la madre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) previo acuse de recibo para cubrir los gastos de la época navideña; así también se comprometió a entregar los juguetes y el vestuario apropiado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (gemelos) en la época decembrina.

En fecha 31 de Mayo de 2006, los mencionados ciudadanos solicitaron al Tribunal la Homologación del convenimiento suscrito por los mismos.

En fecha 01 Junio de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2006, este Tribunal instó a los ciudadanos DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS y YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, a consignar las partidas de nacimiento de los niños JOSE DANIEL Y YONIEL JOSE MOSQUERA DIAZ.

En diligencia de fecha 08 de Junio de 2006, la ciudadana DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños JOSE DANIEL Y YONIEL JOSE MOSQUERA DIAZ, y solicitó la homologación de los convenimientos de alimentación y régimen de visitas por separado.

A través de auto de fecha 15 de Junio de 2006, este Tribunal ordenó desglosar el folio Dos (2) del presente expediente, para abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de visitas, otorgándole la numeración 8770.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS y YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Novena abogada LIZ BEATRIZ GODOY adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente y el segundo por el abogado en ejercicio LEOVANY JOSE URRIBARRI NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.347, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos DAYDEE JOSEFINA DIAZ CAMPOS y YONELIO ALFONZO MOSQUERA ALMARZA, en beneficio de los niños JOSE DANIEL Y YONIEL JOSE MOSQUERA DIAZ, en fecha 31 de Mayo de 2006, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 02:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 892, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 08659
HPQ/isra
Rvp: hpq