República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana NEREIDA DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.627.759, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.781.298, de igual domicilio, a favor de su menor hijo NERVI ANTONIO VIVAS VERA.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En esa misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Mediante sentencia de fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, se decretó la Medida de Embargo provisional, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que le correspondan al ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, el veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las bonificaciones especiales, el veinte por ciento (20%) sobre las utilidades, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, y/o cualquier otro ingreso que reciba, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación, muerte, o por haber terminado su relación laboral. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.
En fecha 22 de Febrero de 2.006, los ciudadanos NEREIDA DEL VALLE VERA Y GABRIEL ANTONIO VIVAS, antes identificados, asistidos el primero por la Defensora Pública Séptima Especializada abogada LIZ GODOY, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y el segundo por el abogado JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.917 a acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• El Progenitor se comprometió a depositar en la cuenta de ahorro que solicitaron al Tribunal para que ordenara aperturar a favor de su hijo NERVI ANTONIO VIVAS VERA, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) mensual, dividido en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000.00) quincenales, la referida obligación alimentaria será aumentada será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 Ejusdem.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc, que pueda sufrir el niño NERVI ANTONIO VIVAS VERA, este es beneficiario de póliza privada del seguro ROYAL SALUD Y AME ZULIA, cualquier gasto extra que se suscite, éstos serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• En relación a los gastos extra de educación el progenitor del niño le depositará a la progenitora del mismo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00), en el mes de julio, así mismo gasto extra en la época navideña el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales propias de la época decembrina.
• En relación a cualquier bono o prima que sea beneficiario su hijo, en virtud de la relación laboral de su progenitor este se comprometió a entregársela a la progenitora, este acuerdo comienza a cumplirse a partir de esta misma fecha.
• En relación a las medidas de embargo decretada por este tribunal solicitaron que las mismas se suspendan; excepto la correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales, esta estuvieron de acuerdo ambas partes se mantuvieran.
En fecha 23 de Febrero de 2006, el Tribunal ordenó desglosar el folio diez (10) del presente expediente, para abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Visitas, otorgándole la numeración 8060.
Mediante sentencia de fecha 09 de marzo del 2006, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 22 de febrero del 2006, celebrado entre los ciudadanos NEREIDA DEL VALLE VERA y GABRIEL ANTONIO VIVAS, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia quedó Aprobado y Homologado el referido convenimiento transcrito anteriormente.
En fecha 13 de junio del 2006, la ciudadana NEREIDA VERA, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Liz Godoy, manifestó que debido a que el ciudadano Gabriel Antonio Vivas, no ha cumplido con el convenimiento de fecha 22-02-2006, aprobado y homologado mediante sentencia 09-03-2006, solicitó la Ejecución Voluntaria de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil de la referida sentencia.
En auto de fecha 15 de Junio del 2006, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en auto de la notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 09/03/2006.
En fecha 28 de Junio del 2006, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado en fecha 23-06-2006, al sector Veritas, calle 90, entre avenidas 9 y 9B, N° 9-44, con el fin de notificar al ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, del auto de fecha 15-06-2006, cuya boleta fue entregada a la ciudadana Lina Leal, titular de la cédula de identidad N° 5.836.853.
En fecha 11 de Julio del 2006, la ciudadana NEREIDA VERA, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Liz Godoy, indicó que por cuanto transcurrió el plazo de cinco días hábiles para que el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, cumpliera voluntariamente, y no lo hizo, solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil; solicitando se oficie a la empresa PRIDE, C.A., a los fines de que le realicen las deducciones correspondientes.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado de autos desde el mes de marzo del año 2006, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, respecto de su hijo NERVI ANTONIO VIVAS VERA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NEREIDA DEL VALLE VERA y GABRIEL ANTONIO VIVAS, en fecha en fecha 22-02-2006, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, se comprometió a depositar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) quincenales.
Asimismo se comprometió a depositar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) para cubrir los gastos de educación del niño.
Con relación a los gastos que se susciten en la época de Navidad el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, se comprometió a depositar la cantidad adicional de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales propias de la época.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, se notificó en fecha 28 de junio de 2006; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana NEREIDA VERA, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Liz Godoy, en fecha 11 de Julio de 2006, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.575.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, como supervisor de la empresa PRIDE, C.A.
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En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Marzo de 2006, hasta el mes de julio de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ciudadanos NEREIDA DEL VALLE VERA y GABRIEL ANTONIO VIVAS, en fecha en fecha 22-02-2006, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Marzo de 2006, hasta el mes de julio de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de julio de 2006; más la cantidad adicional de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.575.000,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NEREIDA DEL VALLE VERA y GABRIEL ANTONIO VIVAS, en fecha en fecha 22-02-2006, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.131.250,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.575.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
De igual forma, se ordena retener en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), para sufragar los gastos materiales y espirituales del niño de autos con ocasión a la época Decembrina.
En el mismo sentido, del bono vacacional o vacaciones que perciba el demandado de autos deberá retenerse la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) para cubrir los gastos de educación en beneficio del niño de autos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos NEREIDA DEL VALLE VERA y GABRIEL ANTONIO VIVAS, en fecha en fecha 22-02-2006, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NEREIDA DEL VALLE VERA y GABRIEL ANTONIO VIVAS, en fecha en fecha 22-02-2006, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, en la empresa PRIDE, C.A.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.131.250,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.575.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Marzo de 2006, hasta el mes de julio de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ciudadanos NEREIDA DEL VALLE VERA y GABRIEL ANTONIO VIVAS, en fecha en fecha 22-02-2006, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Marzo de 2006, hasta el mes de julio de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de julio de 2006; más la cantidad adicional de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.575.000,oo).
De igual forma, se ordena retener en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) de las utilidades que el demandado perciba anualmente, para sufragar los gastos materiales y espirituales del niño de autos con ocasión a la época Decembrina.
En el mismo sentido, del bono vacacional o vacaciones que perciba el demandado de autos deberá retenerse la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) para cubrir los gastos de educaciónen beneficio del niño de autos.
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana NEREIDA VERA SOTURNO.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 928, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 2963. La Secretaria.-
Exp. 7955
HRPQ/hildamary*
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