Exp: 7823








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano MARIO ALBERTO IGUARAN IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.208.726, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado DIEGO PARDI ARCONADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 74.591, quien actúa en beneficio de su hija VALERIA ALEJANDRA IGUARAN PARDI, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2655, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 08 de Diciembre de 2004, fue presentada una niña que lleva por nombre VALERIA ALEJANDRA IGUARAN PARDI, nacida el día 30/11/2004, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña VALERIA ALEJANDRA IGUARAN PARDI, identificada en el acta de nacimiento Nº 2655, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el numero de la cedula de identidad del padre de la niña de autos como “14.208.720”, cuando lo correcto es “14.208.726”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad del padre de la niña de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 24 de Enero de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 01 de Febrero de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En auto de fecha 01/02/2006, el Tribunal instó a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña VALERIA ALEJANDRA IGUARAN PARDI.

En diligencia de fecha 12/06/2006, el ciudadano MARIO ALBERTO IGUARAN, asistido por el abogado DIEGO PARDI, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija emanada del Registro Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 2655, correspondiente a la niña VALERIA ALEJANDRA IGUARAN PARDI, aparece asentado el número de la cédula de identidad del Progenitor de la niña de autos, en la línea seis (06) como “14.208.720”, cuando lo correcto es “14.208.726”;. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado el número de la cédula del progenitor de la niña de autos, en las líneas siete y ocho (7 y 8) “14.208.720”, cuando lo correcto es “14.208.726”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la niña de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos como “14.208.720”, cuando lo correcto es “14.208.726”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña VALERIA ALEJANDRA IGUARAN PARDI, identificada con el Nº 2655, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos es “14.208.726”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (19) días del mes de Julio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HPQ/jennifer.-