Exp: 7470









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CIELO MENCO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.143.617, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1510, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, que con fecha 15/08/2001, fue presentada una niña que lleva por nombre NAILIN PAOLA MONTIEL MENCO, nacida el día 27/12/2000, hija de los ciudadanos FRANKIS DE JESUS MONTIEL y CIELO DEL CARMEN MENCO MESA el primero venezolano y la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.676.241 y E-82.267.282 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña NAILIN PAOLA MONTIEL MENCO, identificada en el acta de nacimiento Nº 1510, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro respectivo, al asentar el numero de la cedula de la madre de la niña de autos como “E-82.267.282” cuando lo correcto es “E-83.143.617“, tal como se evidencia de la copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña antes identificada.

A esta solicitud se le dió entrada el día 07 de Noviembre de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 28 de Marzo de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En auto de fecha 04/04/006, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana CIELO MENCO.

En diligencia de fecha 19/07/2006, la ciudadana CIELO MENCO, asistida por la abogada ANA MARIA POLANCO quien actúa en su condición de Defensora Público Séptima consignó copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1510, correspondiente a la niña NAILIN PAOLA MONTIEL MENCO, aparece asentado el numero de la cedula de identidad de la madre de la niña de autos, en la línea doce (12) como “E-82.267.282”, cuando lo correcto es “E-83.143.617”; Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en la línea dieciocho(18) el numero de la cedula de identidad de la madre de la niña de autos, como “E-82.267.282”, cuando lo correcto es “E-83.143.617”; tal como se evidencia de la copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña antes identificada.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en el libro respectivo al asentar el numero de la cedula de identidad de la madre de la niña de autos como “E-82.267.282”, cuando lo correcto es “E-83.143.617”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña NAILIN PAOLA MONTIEL MENCO, identificada con el Nº 1510, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia; y de la oficina de Registro Civil del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la cedula de identidad de la madre de la niña de es “E-83.143.617”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (19) días del mes de Julio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HPQ/jennifer.-