República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana DELCY MARIA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.977.361, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.996, en contra del ciudadano AMERICO DE JESUS CARROZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.716.872, de igual domicilio, a favor de sus hijos JESUS ROBERTO, AMERICO ENRIQUE Y SAIBETH ANDREINA CARROZ MEJIA.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 18 de Octubre 2.005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En la misma fecha, se recibió solicitud de Medida Preventiva de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, mediante sentencia interlocutoria se decretó la Medida de Embargo en fecha 25 de Octubre de 2.005, y se ordenó retener los siguientes conceptos: El treinta por ciento (30%) del sueldo, comisariato que le correspondan al ciudadano AMERICO DE JESUS CARROZ MEDINA. El treinta por ciento (30%) de lo que devengue el reclamado por concepto de bono vacacional. El treinta por ciento (30%) de lo que devengue el reclamado sobre los aguinaldos o bonificación de fin de año. En caso de que el demandado goce de los beneficios de primas por hijos, juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos. El treinta por ciento (30%) de la caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro jubilación, o muerte meritocracia, o por haber terminado su relación laboral. Asimismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.
En fecha 02 de Diciembre de 2005, se notificó a la Ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 05 de Diciembre de 2005, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.
En diligencia de fecha 29 de Marzo de 2006, la abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.996, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la empresa Carbones del Guasare, S.A, a los fines de que informen sobre la capacidad económica del demandado de autos, inclusive el beneficio de bono nocturno, y el monto del salario que devengaba el ciudadano AMERICO CARROZ.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2006, ordenó oficiar al Gerente de la Empresa Carbones del Guasare S.A, a fin de que informen a este Juzgado sobre la capacidad económica del demandado de autos, asimismo, el beneficio de bono nocturno, y el monto del salario que devengaba el ciudadano AMERICO CARROZ. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 1373.
En fecha 22 de Mayo de 2006, se recibió información sobre la capacidad económica del ciudadano AMERICO DE JESUS CARROZ MEDINA, emanada de la Empresa Carbones del Guasare S.A.
En fecha 13 de Julio de 2.006, los ciudadanos AMERICO DE JESUS CARROZ MEDINA y DELCY MARIA MEJIA, antes identificados, asistidos el primero por la abogada en ejercicio MARINA HERRERA ROMERIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.448, y la segunda por la abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.996; acudieron ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y celebraron un convenimiento sobre la Obligación Alimentaria.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo sobre la Obligación Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente manera:
• El ciudadano AMERICO DE JESUS CARROZ, se obliga a cancelarles a sus hijos adolescentes la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que el mismo devenga, por concepto de Pensión Alimentaria.
• En el mes de julio acuerda cancelar una cuota adicional con el objeto de sufragar en gastos de inscripción escolar, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo).
• En cuanto a la lista de útiles escolares, igualmente se comprometió a pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de los útiles.
• También se comprometió a depositar en la cuenta aperturada a los adolescentes la cantidad de el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de fin de año, así como también se comprometió a depositar el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades líquidas. Que son canceladas en el mes de enero de cada año.
• Así mismo, se comprometió a ayudar con el pago de la vivienda donde habitan los adolescentes.
• En cuanto a la cesta ticket, el ciudadano Américo Carroz, se comprometió a hacer entrega del cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket a la ciudadana Delci Mejia.
• Igualmente se comprometió en aportar el cincuenta por ciento (50%) del valor de las vacaciones anuales.
• Queda entendido que el monto de todos los conceptos aquí convenido se incrementarán automáticamente en un veinte por ciento (20%) anualmente de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• La falta de pago de este convenimiento en cualquiera de las partes antes expuestos, dará derecho a la madre de los adolescentes a pedir la ejecución del mismo y solicitar medidas preventivas de embargo sin necesidad de notificación para el cumplimiento del mismo.
• Ambas partes solicitaron a este Tribunal le fueran retiradas las medidas preventivas de embargo dictadas en este Tribunal y ejecutadas en fecha 27 de Octubre de 2005.
• Solicitaron al Tribunal la homologación del presente convenimiento y le dé carácter de cosa Juzgada, consignaron en ese mismo acto depósito de cuenta Nº 00095634, del Banco Provincial de fecha 11 de Mayo de 2006. Consignó copia de los recibos de pago de ciudadano AMERICO CARROZ.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano AMERICO DE JESUS CARROZ MEDINA y la ciudadana DELCY MARIA MEJIA, realizaron un Convenimiento de la Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 13 de Julio de 2006, celebrado entre los ciudadanos AMERICO DE JESUS CARROZ MEDINA y DELCY MARIA MEJIA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2005 y ejecutadas en fecha 27 de Octubre de 2005, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Oficiar a Departamento de Recursos Médicos de la empresa Carbones del Guasare, en la cual presta sus servicios el ciudadano AMERICO DE JESUS CARROZ MEDINA como Enfermero adscrito a dicho Departamento, a los fines de informarle que fue suspendida la Medida Preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2005 y ejecutadas en fecha 27 de Octubre de 2005, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Se deja constancia que en el convenimiento suscrito por los mencionados ciudadanos se mencionó la consignación de un deposito de cuenta Nº 00095634, del Banco Provincial de fecha 11 de Mayo de 2006 y copia de los recibos de pago del ciudadano Américo Carroz, no encontrándose consignados al presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 889, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el Nº 2892.La Secretaria.
EXP: 07333
HPQ/isra.
rvp:hpq
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